Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final quinta
25 / 30En vigor desde 9 jun 2020
El Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 2, que queda con el siguiente contenido:
«a) Población turística asistida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. En este sentido, se considera que se alcanza este requisito si se cumple al menos uno de los siguientes condicionantes, referido a alguno de los cuatro años naturales inmediatamente anteriores al año de presentación de la solicitud: 1.° Visitas turísticas. El municipio habrá de acreditar, mediante el conteo diario de las visitas turísticas en el principal recurso turístico del municipio, que el número de las mismas en el año seleccionado sea, al menos, cinco veces superior al de la población de derecho según la cifra oficial de padrón municipal del año correspondiente, siempre que dicha afluencia se encuentre repartida en más de treinta días al año. 2.º Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los datos estadísticos referidos al año seleccionado que se encuentren a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquéllos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda con el siguiente contenido:
«3. Los Municipios Turísticos de Andalucía deberán acreditar ante la Consejería competente en materia de turismo el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la declaración, así como presentar una memoria justificativa de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo, cada cinco años a contar desde la publicación del Acuerdo de declaración de Municipio Turístico de Andalucía en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. A efectos de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, el municipio deberá seleccionar alguno de los dos años naturales inmediatamente anteriores al año en el que deba presentar la citada acreditación.»
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