Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 29 ago 2020
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, las consellerias competentes en agricultura, agua, medio ambiente y energía establecerán mediante decreto un procedimiento administrativo conjunto, coordinado y único que permita la obtención de las concesiones, autorizaciones y permisos requeridos para la implantación de centrales fotovoltaicas flotantes y su conexión y puesta en servicio sobre la lámina de agua en embalses, balsas y depósitos. 2. Asimismo, en el citado plazo de seis meses, las consellerias competentes en agricultura, agua y energía promoverán un programa específico de fomento de centrales fotovoltaicas flotantes en el que se deberá tener en cuenta la aportación de la central, en función de su localización y tecnología, al mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y una gestión más eficaz y la necesidad de estos en la zona, así como que estén vinculadas al autoconsumo eléctrico.

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DOGV-r-2020-90356#disposicion-adicional-segunda