Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Centrales fotovoltaicas sobre suelos no urbanizables
Art. 18
19 / 61En vigor desde 10 dic 2024
La autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no Urbanizable seguirá las siguientes reglas:
a) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación legal, aquélla se amparará en la presentación de una declaración responsable. Todo ello, independientemente del uso que tenga la edificación.
b) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una vivienda ilegal, aquélla se autorizará en el correspondiente procedimiento de minimización de impacto ambiental.
c) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación ilegal que no tenga carácter residencial, no podrá autorizarse aquélla.
Se modifica por el art. 122.10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-34 Se modifica por el art. 115.10 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2020-90356#art-18