Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 6 sept 2020
1. Los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, tendrán asimismo la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19. 2. Tendrán la consideración de agente de la autoridad sanitaria autonómica los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que desarrolle actividades de inspección, el Cuerpo General de la Policía Canaria y los Cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. También tendrán la consideración de agente de la autoridad a efectos de la inspección y control de las medidas establecidas en este Decreto ley los funcionarios a los que los órganos correspondientes asignen tales tareas.

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BOC-j-2020-90365#art-4