Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 18 may 2020
I En las últimas semanas, atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria, y a las consecuencias derivadas del estado de alarma establecido mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se han ido aprobando por este Gobierno diversas medidas económicas y sociales de amplio alcance, dirigidas a proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a las personas más vulnerables. El estado de alarma aprobado mediante el citado real decreto, entre otras cuestiones a las que afecta, restringe la libertad de circulación de personas, modificando la forma de trabajar de muchas de ellas, determina el cierre de centros educativos, prevé medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. La prórroga del estado de alarma, acordada por sucesivos reales decretos, continúa con la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económico y productivo, a los diferentes niveles educativos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad. De otra parte, la suspensión de términos y la interrupción de plazos que se determina en la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, afecta a multitud de procedimientos administrativos, lo que ha provocado la interrupción en la tramitación de muchos de ellos, por no encontrarse en las excepciones que se prevén en la citada disposición, dilatando en el tiempo los plazos de resolución inicialmente previstos. El pasado 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de esa finalidad. El proceso descrito en el citado Plan se concibe de modo gradual, asimétrico, coordinado con las comunidades autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. El objetivo fundamental que se establece en el citado Plan es conseguir que, manteniendo como referencia fundamental la protección de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud se puedan desbordar. En este momento, Andalucía se encuentra en la fase 1 del citado proceso. En este nuevo contexto de desescalada e inicio del fin del confinamiento, deben adoptarse por tanto de forma urgente, las medidas precisas para asegurar el retorno a la normalidad. La evolución dinámica de la crisis ha determinado que se deba acompasar la adopción progresiva de medidas que se ajusten a las exigencias de cada momento, valorando además en la adopción de algunas de ellas que esta situación de crisis sanitaria y de alerta se prolongue o se reitere en el tiempo, siendo necesario articular, mediante modificaciones urgentes, las previsiones que adecuen la normativa a las necesidades que imperan en el gradual desarrollo de esta nueva normalidad, así como medidas de apoyo a sectores que, por encontrarse en ámbitos contemplados en las últimas fases del confinamiento, requieren de la adopción de medidas de apoyo e incentivación de su actividad, que permita cubrir el largo período por el que se ha determinado la imposibilidad de su desarrollo. Las circunstancias detalladas determinan la necesidad de articular mediante las disposiciones que se recogen en este decreto-ley las medidas necesarias en este nuevo contexto en el que se han identificado distintas fases recogiendo las previsiones que adecuen la normativa a estas nuevas circunstancias. En línea con lo expuesto, destacan entre las medidas que se adoptan la modificación de la regulación de los establecimientos hoteleros, se crean mecanismos de coordinación para la gestión de alertas en este nuevo contexto, se adoptan medidas que impulsan las relaciones a través de medios electrónicos en determinados procedimientos relativos a la contratación de las administraciones públicas, así como medidas dirigidas a las federaciones deportivas y al sector cultural, a efectos de paliar las consecuencias de la paralización de actividades, medidas todas ellas que requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. II La situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19 y su expansión mundial carece de precedentes. La situación generada ha supuesto la necesidad de adoptar medidas de contención extraordinarias por las autoridades nacionales. Estas medidas, junto con las adoptadas por otros países, están teniendo un impacto económico que se proyecta en particular, sobre determinadas empresas y sectores de la economía española, entre los que se encuentra el sector turístico. Entre las medidas adoptadas a raíz del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en lo que se refiere al sector del turismo, destaca la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con posterioridad, la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en su artículo 44.1, permite la reapertura al público de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura en virtud de la citada Orden SND/ 257/2020, de 19 de marzo, pero sometiéndola a extensas restricciones. En este contexto, el sector del turismo es uno de los que se verán más golpeados por la crisis del coronavirus, en especial, por lo que respecta al desplome del turismo internacional. Solo el pasado mes de febrero, antes de que se aprobase el estado de alarma en España, visitaron nuestro país 4,4 millones de turistas internacionales, un 1,0% más que en el mismo mes de 2019. Una actividad, el turismo, considerada estratégica en la comunidad, que atrae a 32,5 millones de turistas a la región y genera ingresos por valor de 22.640 millones de euros anuales en la economía andaluza, equivalente al 13% del Producto Interior Bruto regional, dando empleo a 424.500 ocupados, más del 13% del total. La caída del turismo provocada por la citada pandemia supone un gran impacto en la economía, así mismo supone pérdidas de empleo en los establecimientos hoteleros, incluso puede suponer el cese definitivo de la actividad en muchos de estos establecimientos hoteleros. En esta nueva Era del turismo, diversificar productos y posicionar destinos a golpe de promoción, ya no es suficiente. En el futuro más próximo, tanto desde la administración como desde los propios establecimientos hoteleros se deberán ofrecer calidad y garantías si se quiere recuperar la confianza de las personas consumidoras. Reorganizar y adaptar los establecimientos hoteleros con el fin de recuperar un sector que es estratégico y tractor de la economía andaluza, es clave. Volver a crecer y reposicionar a Andalucía como Destino pasa necesariamente por implementar actuaciones y nuevas medidas desde la perspectiva de la seguridad y la gestión de riesgos, la sostenibilidad, la responsabilidad y el compromiso de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Competir en un mercado turístico internacional en transformación constante es complejo, hacerlo en el año 2020 con condiciones y criterios del año 2004 es imposible hoy. Este decreto-ley no sólo ofrece la posibilidad de competir en igualdad de condiciones con el resto de mercado, nacional o internacional, sino que incorpora elementos no recogidos hasta la fecha, necesarios para adaptarnos a esta singular situación del sector, que se antoja estructural. Criterios que nos concederían importantes ventajas comparativas en términos de solidez, calidad y seguridad. Los comportamientos de la demanda sin duda cambiarán en la búsqueda de condiciones de seguridad, donde los sistemas y certificaciones de calidad juegan un papel destacado, así como los criterios de eficiencia energética o descarbonización de nuestros establecimientos. El presente decreto-ley ya los recoge, entendiendo que para la salud del turismo, la seguridad es clave. Las nuevas tendencias apuntan hacia una especialización turística que se recoge igualmente en este decreto-ley, permitiendo que los establecimientos puedan dirigir su oferta a segmentos concretos y nuevos perfiles de demanda. Por otro lado, es fundamental facilitar a los establecimientos hoteleros la adaptación a categorías superiores. El paso de categoría de tres a cuatro estrellas, de cuatro a cinco estrellas, o de cinco estrellas a cinco estrellas Gran Lujo, entre otros, no es una decisión caprichosa ni puramente estética, sino que implica abrir la posibilidad de mejorar la calidad y la variedad de su oferta. En una región como Andalucía con 8.6 millones de habitantes, sólo existen 54 hoteles de alta categoría, (cinco estrellas y cinco estrellas Gran Lujo); sobre una oferta de 3.480 establecimientos hoteleros. Es decir, sólo el 1,5% de la planta de establecimientos hoteleros de Andalucía puede competir en el mercado internacional por el turista con mayor capacidad de gasto y consumo. Nuestro destino necesita adaptar los establecimientos hoteleros a la realidad del turismo y ampliar la red de establecimientos de categoría superior. Este hecho, no sólo favorecería la adaptación a la calidad de categorías inferiores ya existentes, sino que propiciaría numerosas y nuevas inversiones económicas en nuestra región. Hoy en día hay en juego inversiones en marcha por la dificultad de adaptación a una normativa demasiado obsoleta. En un mercado global que impone reglas y marca tendencias a golpe de click, selfie y marketing digital, nuestra apuesta pasa por reforzar la calidad, la seguridad y la universalización de nuestra oferta, así como por la digitalización de nuestros servicios. Por lo que se han incorporado numerosos criterios en estas materias. El Turismo, aunque es un sector estratégico y resiliente a las crisis, es muy sensible a la incertidumbre y puede ver alterado patrones de comportamiento, a priori muy seguros. Y tenemos que estar preparados. El presente decreto-ley permite posicionar a Andalucía en el mercado para competir cuanto menos, en igualdad de condiciones. La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, incluyendo la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos. En ejercicio de esta competencia, se aprobó la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, cuyo artículo 28.1 establece los servicios considerados turísticos, entre los que se incluye el alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios turísticos. Por su parte, el artículo 40 determina los tipos de establecimientos de alojamiento turístico, señalando en primer lugar los establecimientos hoteleros, clasificados en distintos grupos en el artículo 43 de la citada ley. Actualmente, en la Comunidad Autónoma de Andalucía los establecimientos hoteleros se encuentran regulados en el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros. Dicha regulación se considera obsoleta e insuficiente para afrontar el desafío que supone superar la grave situación de crisis que está sufriendo el sector turístico. De esta forma, a pesar de que Andalucía es uno de los destinos turísticos más relevantes, dispone de una regulación del sistema de clasificación de los establecimientos hoteleros que no está alineada con los sistemas de clasificación de su entorno, tanto nacionales como internacionales, lo que hace que no se adapte a lo requerido por la demanda y no favorezca a la competitividad del sector ni a las expectativas de las personas usuarias ante la calidad de los hoteles. Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas podían acceder al calificativo de Gran Lujo, sin embargo mediante una modificación de la normativa llevada a cabo en el año 2010, desapareció la posibilidad de poder acceder a dicha categoría. En consecuencia, la normativa vigente no recoge la regulación de los establecimientos hoteleros de gran lujo, lo que da lugar a la pérdida de importantes inversiones empresariales ante el vacío legal existente en nuestra comunidad autónoma. Esta falta de regulación supone además, que exista una clara discriminación respecto a los establecimientos hoteleros que obtuvieron dicha calificación con anterioridad al año 2010. Y además supone un grave perjuicio para aquellos establecimientos hoteleros que lleven a cabo esfuerzos inversores de modernización y de mejora de la cantidad y calidad de los servicios prestados, al no poder obtener en la actualidad una clasificación superior a cinco estrellas. Con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria en el sector turístico andaluz, se hace necesaria la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía de forma inmediata, procediéndose, para ello, a aprobar una nueva regulación de los establecimientos hoteleros. Ello se considera una necesidad esencial para la recuperación de la actividad de los establecimientos hoteleros ya existentes y para fomentar nuevas inversiones empresariales en este sector, frenándose, asimismo, la caída del empleo que se prevé en los establecimientos hoteleros y el cese definitivo de su actividad en muchos de ellos. Constituye el objeto del Capítulo I de este decreto-ley la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios. La Sección 1.ª del Capítulo I contiene las disposiciones generales, que comprenden su objeto y ámbito de aplicación, definiciones, el régimen jurídico de los establecimientos hoteleros, el acceso a los mismos, la unidad de explotación, y la compatibilidad en el mismo inmueble de distintos grupos o tipos de establecimientos hoteleros. La Sección 2.ª del Capítulo I establece la clasificación de los establecimientos en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades. La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, en su artículo 43 establece que los establecimientos hoteleros se clasifican en cuatro grupos: hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones. Con la nueva regulación, se añade el grupo de albergues, que anteriormente constaba como especialidad vinculada al grupo pensiones. La práctica ha puesto de manifiesto que la forma de ofertar, comercializar y prestar el servicio en albergues, basado en el alojamiento compartido por plaza en lugar de por unidad de alojamiento, no es similar a la de las pensiones ni a la de ninguno de los otros grupos, por lo que resulta conveniente concederle una entidad propia. Supone una diversificación de la tipología de los establecimientos hoteleros, dirigido a un sector de la población que reclama un concepto de alojamiento más accesible y donde prima la convivencia entre huéspedes posibilitando la relación personal entre distintos grupos. Se ha desarrollado principalmente por el crecimiento del turismo internacional joven y por un nuevo prototipo de viaje fruto del modelo imperante en nuestra sociedad de economía global. Se mantienen las tradicionales estrellas como símbolo de la categoría de los establecimientos hoteleros, si bien los parámetros para efectuar dicha clasificación, en el caso de hoteles y hoteles-apartamentos, se renuevan y se basan en la clasificación por puntos, un concepto distinto al que venía aplicándose, con la finalidad de incrementar el nivel de excelencia y calidad del parque hotelero de Andalucía. Se trata de un sistema mixto de requisitos obligatorios y opcionales, cuya suma determinará su categoría; mientras que para los grupos de hostales, pensiones y albergues se exigirá el cumplimiento de todos los requisitos que les resulten aplicables. El nuevo sistema ofrece un conjunto de requisitos y servicios ordenados en diferentes bloques materiales, a cada cual se le otorga una puntuación concreta, debiendo el establecimiento hotelero alcanzar una determinada puntuación, para cada establecimiento en función de la clasificación pretendida, mediante la elección de los diferentes requisitos y servicios a prestar y el cumplimiento de aquellos que se consideren obligatorios. No se exigen requisitos específicos por especialidades sino que el empresariado turístico podrá optar por ofrecer unos servicios en función del perfil de usuarios a los que vayan destinados los establecimientos. Entre los requisitos y servicios determinados se encuentran no sólo los estructurales, requisitos tradicionales referidos a medidas físicas de carácter obligatorio, sino que también se incorporan la valoración de sistemas de calidad de índole social y medioambiental, así como una amplía oferta de servicios complementarios. Este nuevo sistema sustituirá al modelo anterior, eliminando el conjunto de requisitos obligatorios y el régimen de exenciones y compensaciones que se establecía. Por otro lado, se regulan en la Seccion 2.ª del Capítulo I las condiciones que deben reunir los hoteles y los hoteles-apartamentos de cinco estrellas para ostentar el calificativo de Gran Lujo, cubriendo el vacío legal existente en la Comunidad Autónoma de Andalucía. La Sección 3.ª del Capítulo I regula las normas de funcionamiento y entre ellas, el contrato de alojamiento turístico, el documento de admisión, los precios, reservas y cancelaciones de las mismas, el contenido de las facturas, la sobrecontratación, el reglamento de régimen interior de los establecimientos hoteleros y el periodo de ocupación de las unidades de alojamiento. La Sección 4.ª del Capítulo I aborda las funciones de control de los servicios de inspección y el régimen sancionador. Se prevé un plazo de adaptación para los establecimientos hoteleros que se encuentran inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía y el régimen aplicable a las declaraciones responsables de clasificación del proyecto presentadas o a los proyectos con informe emitido por parte de los órganos periféricos antes de la entrada en vigor de la norma. Por otra parte, se modifica el artículo 34 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, con el fin de adaptarlo a la modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), introducida por Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Asimismo, se introduce una modificación del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, con el objeto de adecuarse, asimismo, a la citada modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, e imponer la obligación para las empresas turísticas de relacionarse con la Administración de la Junta de Andalucía por medios electrónicos. El 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación para determinados sujetos de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, entre ellos, las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica y quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. Por su parte, el apartado 3 del citado artículo 14 prevé la posibilidad de que reglamentariamente las Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos por razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos. En este sentido, la actividad turística constituye un ámbito fuertemente profesionalizado y apoyado en gran medida en las relaciones electrónicas con los usuarios, constituyendo el negocio en línea un importante sector del mismo. Así, no se puede desconocer el auge de las reservas a distancia y la contratación por internet, bien a través de webs propias como a través de las plataformas de intermediación, demostrando una amplia capacidad en el manejo de medios electrónicos. Por ello, se estima necesario ampliar la obligación para las personas titulares de los distintos servicios turísticos de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración turística, de manera que cualquier empresa –en definición dada por el artículo 2.f) de la Ley 13/2011 de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía–, que explote uno de estos servicios esté obligada a relacionarse de esta forma. III El artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos púbicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 66 la atribución a la Comunidad Autónoma de la competencia exclusiva en materia de protección civil que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios respetando las competencias del Estado en materia de seguridad pública. Asimismo, en su artículo 37.1.25.º considera como principio rector de las políticas públicas de la comunidad autónoma la atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. En su artículo 37, dispone que los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el Capítulo II y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el artículo 10 del mismo, mediante la aplicación efectiva, entre otros, del principio rector de atención y protección civil ante situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública. Declarada por la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, la situación de pandemia internacional por la emergencia de salud pública provocada por el COVID-19, el Gobierno de Andalucía reunió al Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales de Andalucía creado en virtud del Decreto 383/2010, de 13 de octubre. Conforme a lo acordado en dicho Comité se aprobó, el 13 de marzo de 2020, mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias, una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del COVID-19. Transcurridos dos meses desde la declaración del estado de alarma por el Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya vigencia se prorroga hasta el 24 de mayo mediante el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, se han aprobado por parte del Estado en el Plan de Transición hacia una Nueva Normalidad, los principales parámetros e instrumentos para el levantamiento de las medidas establecidas en el Real Decreto por el que se establece el estado de alarma para contener la expansión de la pandemia del Coronavirus, COVID-19. Así, el nuevo horizonte de desconfinamiento en el que se comienza a trabajar desde las distintas administraciones y grupos de expertos pone de manifiesto que la crisis originada por el COVID-19, aunque con origen en una situación de alerta sanitaria, abre paso a un escenario que, con independencia de la vigencia del estado de alarma, desplegará efectos que se prolongarán en el tiempo, debiendo prever incluso una posible reactivación de medidas necesarias en el caso de nuevos repuntes en los contagios que deberán abarcar diferentes ámbitos y más amplios que la alerta sanitaria en sí misma. Por otro lado, la experiencia en la gestión de esta crisis, y la adopción de acuerdos para el establecimiento de medidas que hagan frente a las consecuencias que se han derivado de la misma, han puesto de manifiesto la necesidad de disponer de mecanismos de coordinación que de forma ágil y coordinada den respuesta a las eventualidades que se derivan de una situación de alerta. La evolución dinámica de la crisis ha determinado que se deba acompasar la adopción progresiva de medidas que se ajusten a las exigencias de cada momento, valorando además en la adopción de algunas de ellas que esta situación de crisis sanitaria y de alerta no sólo se prolongue sino que también se reitere en el tiempo. Iniciado el proceso de reducción de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y como se ha expuesto en los apartados precedentes, el Plan aprobado para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, recoge que el proceso descrito se concibe de modo progresivo, asimétrico, coordinado con las Comunidades Autónomas, y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. Este proceso articulado en cuatro fases, fase 0 a fase 3, ha de ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. Es por ello que se hace necesario establecer con carácter urgente mecanismos para coordinar de forma eficaz e integrada la actuación desde todas las áreas implicadas, que se regulan en el Capítulo II. Así se precisa contar con un órgano colegiado interdepartamental adscrito a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior que dé respuesta coherente y coordinada a las situaciones de alerta que puedan presentarse, y no sólo de tipo sanitario. Por ello se procede a derogar el Decreto 383/2010, de 13 de octubre, por el que se creó el Comité Ejecutivo para el control, evaluación y seguimiento de situaciones especiales, un órgano colegiado limitado en cuanto a su composición, funciones y ámbito de actuación, ya que se diseñó y reguló vinculado a un contexto de alerta eminentemente sanitaria como fue la gripe A, y se crea el Comité Director de Alertas como órgano de carácter decisorio e interdepartamental de participación administrativa, para la gestión y coordinación de situaciones de alerta que en cualquier ámbito se pueda producir. El Comité lo preside la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, e integran sus vocalías las personas titulares de las Consejerías con competencias en materias directamente afectadas por la situación de alerta. El Comité estará asistido por un Grupo Asesor de Análisis y Seguimiento. El objeto de este órgano es constituirse en una herramienta eficiente para gestionar situaciones de alerta y para articular el restablecimiento de la normalidad, mediante un modelo integral y flexible, favorecedor de una mayor resiliencia y orientado a detectar situaciones excepcionales de manera anticipada, para ofrecer una respuesta adecuada, tomando como base el análisis prospectivo de eventuales circunstancias que representen un riesgo potencial para la Comunidad Autónoma y cuya elaboración corresponde a todas las Consejerías que integran el Gobierno de la Junta de Andalucía. En su estructura y funcionamiento, se ha perseguido, además mejorar la operatividad, distinguiendo entre las funciones de gestión y las de seguimiento, a través de Grupos Operativos, integrados por personal técnico experto. Asimismo, se resalta la constitución, cuando la naturaleza y ámbito territorial de la alerta lo requiera y a criterio motivado del Comité Director de Alertas, de un Comité de Coordinación Territorial que acordará las medidas que procedan en el ámbito territorial de las provincias afectadas. No podemos dejar al margen de este engranaje los mecanismos de coordinación que permiten que, en caso necesario, se activen los planes que la Junta de Andalucía tiene articulados para dar respuesta a situaciones de emergencia. La Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, prevé en su artículo 12 un Plan Territorial de Emergencia de Andalucía, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 22 de noviembre de 2011, donde se establece el marco orgánico y funcional, así como los mecanismos de actuación y coordinación, para hacer frente con carácter general a las emergencias que se puedan presentar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, siempre que no sean declaradas de interés nacional por, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado. En el citado Plan se prevén una serie órganos de coordinación que sirven de apoyo a la Dirección del Plan para el desempeño de sus funciones una vez que se efectúe su activación, órganos que actualmente se encuentran en funcionamiento. Sin embargo, ante la eventual desactivación del plan de emergencia de Andalucía, y considerando la dinámica de la enfermedad y de la situación epidemiológica, avanzamos hacia nuevas etapas en la gestión de la crisis sanitaria, etapas en las que desde la perspectiva de protección de la salud se puedan tomar medidas de reinicio de determinadas actividades con incidencia en el ámbito económico, educativo, social o cultural, entre otros, para cuya gestión no se dispone, como ya se ha expuesto, de mecanismos de coordinación que de forma eficaz e integrada actúen desde todas la áreas que puedan resultar implicadas, lo que justifica la creación de los diferentes órganos que se regulan en el presente decreto-ley. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad al existir una conexión directa entre la urgencia definida y la necesidad de articular con efectos inmediatos los mecanismos de coordinación necesarios para gestionar la crisis derivada de la pandemia, ya en fase de desescalada, necesidad a la que no podría darse respuesta si debiera articularse mediante el recurso a la tramitación ordinaria que habría de seguirse, para alcanzar el objetivo perseguido, esto es la creación de diversos órganos colegiados, mermando con ello su eficacia en la gestión de la crisis. IV Las medidas de contención adoptadas están teniendo un importante impacto económico, ya que han supuesto una reducción muy significativa de la actividad económica y social, así como del empleo, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos, con las consiguientes pérdidas para las diferentes empresas y sectores de la economía, así como para las personas trabajadoras y las familias. En este contexto, la Junta de Andalucía considera que los poderes públicos deben jugar un papel dinamizador y poner en marcha políticas de estímulo a la actividad económica que garanticen una rápida recuperación. Uno de los pilares para alcanzar este objetivo es, sin lugar a dudas, la activación de las licitaciones públicas, que representan en torno al 20% del PIB. No podemos olvidar que la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, impuesta por la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos. En este sentido, se ha considerado la necesidad urgente de avanzar en la modernización y la mejora de los procesos de licitación pública en la Administración andaluza, lo que contribuirá a aumentar la concurrencia y la transparencia en los procedimientos de adjudicaciones de los contratos, beneficiando significativamente al tejido empresarial. Por tanto, la evolución de la aplicación de los medios electrónicos en el ámbito de la contratación de la Junta de Andalucía es una prioridad dentro de la implementación del uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actuación pública, pues permite obtener rendimientos a corto plazo, mesurables en términos económicos y de gestión, debido a la reducción de los costes asociados a la gestión de la contratación pública que comporta tanto para la Administración, como para las empresas licitadoras, pues implica una agilización de los trámites y simplificación administrativa. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, hace una apuesta decidida por la contratación electrónica de extremo a extremo, abarcando todas las fases del ciclo de un procedimiento y desde su entrada en vigor ya regía la norma general que establecía los medios electrónicos como los exclusivos a los efectos de presentación de las ofertas y solicitudes de participación, como también para la práctica de notificaciones y comunicaciones derivadas de los procedimientos regulados en la misma, sin perjuicio de la posibilidad de admitir otros distintos cuando concurrieran las circunstancias excepcionales previstas en la disposición adicional decimoquinta. 3 de la propia ley. La Consejería de Hacienda, Industria y Energía ha llevado a cabo las actuaciones para implementar la estrategia corporativa de contratación electrónica, desarrollando la Plataforma de Contratación, que aloja los perfiles de contratante, el sistema unificado de tramitación electrónica de expedientes de contratación y, conjuntamente con la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, el portal de contratación como punto unificado de información en materia de contratación del sector público andaluz. Para culminar con la implantación de un sistema integral de contratación electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía, se requiere disponer de un sistema de licitación electrónica que gestione las relaciones electrónicas en materia de contratación y que dé soporte a la Administración de la Junta de Andalucía y a su sector público, vinculado o dependiente, con el objetivo, por una parte, de mejorar el funcionamiento interno de esta Administración en el ámbito de la contratación pública y, por otra parte, de mejorar los canales de relación de la Junta de Andalucía con las empresas y la ciudadanía para posibilitar una mejor calidad en la prestación de los servicios públicos, optimizando y racionalizando las gestiones y, por ende, el gasto público. A estos efectos, se crea el Portal de la Licitación Electrónica para la prestación de los citados servicios. En este mismo ámbito pero en otro orden de cosas, la situación de crisis sanitaria ha supuesto que la atención presencial a las empresas y ciudadanía por parte de las Administraciones Públicas haya quedado reducida a servicios esenciales reforzándose la atención telefónica y telemática, ayudando así a mantener el distanciamiento social tan necesario para contener la enfermedad. Por ello, con el objeto de reducir la cumplimentación de los trámites de manera presencial y, de este modo, evitar la asistencia de las personas empresarias a las oficinas, resulta necesario articular con carácter urgente las medidas previstas en el Capítulo III que posibiliten en las actuales circunstancias la gestión de trámites ante el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, avanzando en la implementación de la tramitación electrónica de los procedimientos, todo ello en base a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre. En este escenario y en el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia (artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía), de desarrollo legislativo de la legislación básica estatal en materia de contratos y concesiones administrativas (artículo 47.2.3.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía), y de fomento de la actividad económica (artículo 58.2.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía), para hacer frente a las necesidades de conciliación de la prestación del servicio público y la protección de la salud de la ciudadanía, así como minimizar los riesgos de contagio, se establece una medida que incluye la obligación de relacionarse exclusivamente de manera electrónica en los procedimientos de inscripción, actualización y cancelación en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado en el Decreto 39/2011, de 22 de febrero, por el que se establece la organización administrativa para la gestión de la contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales y se regula el régimen de bienes y servicios homologados. Además, resulta necesario establecer el carácter indefinido de esta medida a fin de que despliegue sus efectos más allá de la citada situación de emergencia sanitaria para paliar los efectos económicos negativos que la necesaria parálisis de la actividad decretada supondrá en los meses posteriores a la misma y de la necesidad de adoptar medidas que restituyan los servicios afectados con la máxima celeridad. Otra de las medidas que se incluyen en el Capítulo III de este decreto-ley es la tramitación electrónica de los procedimientos a los que se refiere el artículo 1 del Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su disposición adicional tercera decretó la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, quedando en consecuencia suspendidos los procedimientos competencia del Tribunal. Posteriormente el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, modificó el apartado 4 de la citada disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, estableciendo que las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. Finalmente, el reciente Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo ha modificado la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, añadiendo un nuevo apartado 3 en el que establece que en aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido. Finalmente, y en el sentido expuesto en apartados precedentes, el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, al disponer la continuación de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del sector público, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos, permite igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos, y extiende esta medida a los recursos especiales que procedan en ambos casos. Por ello resulta necesario articular con carácter urgente las medidas precisas que posibiliten en las actuales circunstancias la presentación y tramitación de los recursos y reclamaciones que se presenten ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en los procedimientos de licitación en los que se acuerde motivadamente su continuación, así como en aquellos que se tramiten electrónicamente avanzando en la implementación de la tramitación de los procedimientos. Por ello y como garantía para los licitadores y demás partes del procedimiento, el presente decreto-ley establece la necesidad de que la presentación de los recursos y reclamaciones se realice exclusivamente por medios electrónicos. Igualmente se utilizarán medios electrónicos para su tramitación y resolución, completando así una tramitación digital integral para este procedimiento. Todo ello en el marco de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en relación con el artículo 14.2 y 3 y el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. V El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 72.1, dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas, dando cumplimiento al mandato dirigido a todos los poderes públicos, por el artículo 43.3 de la Constitución, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica. Dicho artículo estatutario es el soporte competencial a partir del cual se articula la promoción del deporte en la Comunidad Autónoma de Andalucía por parte de las federaciones deportivas andaluzas, en los términos de lo contemplado en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, establece entre las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, las de planificación y organización del sistema deportivo andaluz, el fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte y el fomento del deporte como derecho de la ciudadanía andaluza. En cuanto a la incidencia que la actual situación de crisis sanitaria y económica está teniendo en los distintos ámbitos sociales, no puede obviarse la negativa repercusión que está suponiendo para la promoción del deporte. La situación excepcional por la que atraviesa el sector deportivo en Andalucía, concretamente las federaciones deportivas andaluzas que son el pilar esencial del sustento de la promoción de la actividad deportiva en Andalucía, con motivo de las medidas adoptadas para evitar la expansión del COVID-19, ha propiciado la paralización de su actividad. Como consecuencia de la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno de la Nación, las federaciones se han encontrado con una serie de dificultades que les afecta directamente, como son la suspensión o aplazamiento de numerosos eventos deportivos, la participación en eventos deportivos de deportistas incluidos en grupos de riesgo, los problemas derivados de la organización de eventos a puerta cerrada, la falta de disponibilidad de instalaciones deportivas o cambio en las condiciones meteorológicas para determinadas prácticas deportivas, los retrasos a la hora de tramitar ante los organismos competentes los permisos necesarios para la celebración de las actividades deportivas como es el caso de aquellas que se desarrollan en el medio ambiente, en vías públicas, espacios aéreos, etc., la dificultad de disponer de infraestructuras para la organización de las actividades así como el incremento de los costes de organización, la necesidad de la tramitación de un ERTE en sus plantillas ante la incertidumbre sobre la duración del estado de alarma y la imposibilidad de poder hacer frente económicamente a las nóminas de su personal. Esta situación que vivimos afecta directamente a la actividad de las federaciones y a su economía ya que la suspensión de los eventos deportivos supone una merma en sus ingresos, lo que se une a la devolución de parte del importe de las cuotas por servicios no prestados, al incremento de determinados gastos de organización derivados de la aplicación de las medidas de distanciamiento social, el retraso en el cobro del anticipo de las ayudas de la Consejería y la dificultad de obtener un crédito bancario que les aporte liquidez para hacer frente a sus necesidades de tesorería. Todo ello, teniendo en cuenta que las actuales circunstancias de pérdida de ingresos y de mayores gastos por la que atraviesan las federaciones deportivas andaluzas derivadas de las medidas que han sido necesarias adoptar para la contención del COVID-19, podría abocarlas a una grave situación de insolvencia con los consiguientes impagos de deudas a proveedores, despidos colectivos y otros efectos indirectos que podrían agravar las graves repercusiones para la economía andaluza, así como un efecto negativo en el normal funcionamiento del tejido deportivo andaluz. Con el objetivo de evitar que la situación creada por el COVID-19 provoque mayores perjuicios en los intereses y derechos de las federaciones deportivas andaluzas beneficiarias de las subvenciones convocadas al amparo de la Resolución de 20 de marzo de 2020, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se convocan, para el ejercicio 2020, las subvenciones en materia de deporte, en régimen de concurrencia competitiva, para el Fomento de la Organización y Gestión de las Federaciones Deportivas andaluzas (modalidad FOGF) y para la Tecnificación y el Rendimiento Deportivo (modalidad TRD), se adoptan una serie de medidas a aplicar en el procedimiento de tramitación de las mismas, relativas al cumplimiento y acreditación de aquellos requisitos y condiciones previstos en las bases reguladoras y en la convocatoria, incluida la posibilidad de aplazar o prorrogar los plazos establecidos para la realización de la actividad, de flexibilizar los plazos de justificación y de incorporar nuevos gastos subvencionables a los establecidos en las bases reguladoras, siempre que estos gastos estén directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado para la contención del COVID-19, como la adquisición de mascarillas, guantes, geles hidroalcohólicos, productos de desinfección, test de diagnóstico de la enfermedad y similares. Por otro lado, esta extraordinaria situación se ve agravada por el hecho de que en este año se debe celebrar el proceso electoral dentro de las federaciones deportivas por imperativo legal, tal y como se establece en el segundo párrafo del artículo 59.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, dado que en el 2020 se cumplen los cuatro años del mandato de los miembros que integran sus órganos de gobierno federativo. Este proceso se ha visto paralizado por la crisis sanitaria, pero que ahora se va a retomar dentro del marco de la rápida vuelta a la normalidad en el funcionamiento de estas entidades. Este proceso supone un gasto adicional importante para estas entidades así como la necesaria convocatoria de su Asamblea General. No obstante, en esta ocasión, dadas las circunstancias expuestas, es conveniente establecer la posibilidad de la constitución de la nueva Asamblea General para la votación de la persona que vaya a ocupar la Presidencia por vía telemática, suponiendo ello un menor gasto para las mismas, así como, un menor riesgo para la salud de las personas que se reúnen, siempre y cuando las circunstancias derivadas del COVID-19 así lo requieran. Adicionalmente, dado el retraso que se ha producido por esta crisis sanitaria en la realización de los referidos procesos electorales, se está autorizando que los mismos puedan tramitarse durante el mes de agosto, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Orden de 11 de marzo de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas. Teniendo en cuenta el número de solicitudes recibidas y aceptadas, en función del número de procedimientos electorales abiertos, se estima que cuando todas las federaciones inicien sus procedimientos electorales, el número total de solicitudes será lo suficientemente considerable como para tener prevista la adecuación de los instrumentos que en relación con esos procesos electorales dispone la Administración de la Junta de Andalucía. Con la experiencia adquirida en el desarrollo de los procesos electorales federativos en años anteriores, se estima que el número de conflictos que se van a plantear serán muy numerosos. Teniendo en cuenta además la perentoriedad de los plazos del procedimiento previsto para los recursos en materia electoral, la Sección competicional y electoral del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía (en adelante el Tribunal) tiene que estar habilitada para el mes de agosto. Asimismo, teniendo en cuenta que existen otras competencias que en relación a los procesos electorales (consultas, medidas cautelares y determinados procedimientos disciplinarios) afectan al funcionamiento del Tribunal en su conjunto, resulta necesario y coherente, en aras de facilitar la normalidad en la configuración del gobierno de estas entidades y por ende, de su funcionamiento, que el Tribunal se encuentre activo durante el mes de agosto para conocer de todas las cuestiones que puedan plantearse relativas a los procesos electorales. Para que sea así, es necesario excepcionar las normas reglamentarias que actualmente declaran inhábil el mes de agosto para el funcionamiento del Tribunal. Las medidas en materia electoral que se recogen en el decreto-ley son medidas extraordinarias a aplicar solo para los procesos electorales que se hayan iniciado o se vayan a iniciar en este año 2020, que si bien requieren de su ordenación mediante una disposición normativa, dado su carácter temporal y urgente, no debe condicionarse a las modificaciones del Decreto 7/2000, de 24 de enero, (artículo 44.2) ni de la Orden de 11 de marzo de 2016, (artículos 19.3 y 26.1), ni la Orden de 11 de octubre de 2019, (disposición adicional única), que para sucesivos años deben permanecer con la redacción que actualmente tienen. Igualmente, las medidas que en materia de subvenciones son necesarias tomar, también lo son exclusivamente para este año y por las razones extraordinarias y urgentes ocasionadas por la crisis sanitaria del COVID-19, que ya se ha expuesto anteriormente. Por otro lado, en lo que respecta a la tramitación de las modificaciones, tanto del decreto como de las distintas órdenes afectadas, el tiempo empleado en dicha tramitación no sería lo suficientemente corto como para que en este año se pudieran producir las correspondientes elecciones federativas con garantías suficientes para la salud, ni para que las federaciones deportivas andaluzas pudieran reiniciar su actividad normal sin riesgo a su desaparición, dadas las consecuencias económicas que se han generado en la vida de las mismas. En definitiva, con estas circunstancias excepcionales y de urgente necesidad respecto a las federaciones deportivas andaluzas, resulta conveniente adoptar una actitud proactiva por parte de la Administración de la Junta de Andalucía e implementar aquellas medidas que faciliten una rápida vuelta a la normalidad, como son las medidas que se contemplan en el presente texto, que vienen a excepcionar determinados aspectos contemplados en disposiciones reglamentarias, válidas en circunstancias normales, pero que encorsetan e impiden la adaptación del normal funcionamiento de las federaciones deportivas andaluzas a las circunstancias impuestas por la crisis sanitaria. Efectivamente, se trata de medidas concretas y urgentes que vienen a paliar las duras consecuencias que derivadas por la crisis sanitaria y económica se están produciendo en las federaciones deportivas andaluzas. En concreto, estas medidas, vienen a excepcionar lo contemplado en los artículos 44.2 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, 19.3 y 26.1 de la Orden de 11 de marzo de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas, en virtud de los cuales se establece que la persona que vaya a ocupar la Presidencia de una federación deportiva andaluza debe ser proclamada como tal, tras el correspondiente proceso electoral, en el momento de la constitución de su nueva Asamblea General. Por otro lado, se excepciona lo establecido en la disposición adicional única de la Orden de 11 de octubre de 2019, por la que se desarrollan las normas generales de organización y funcionamiento del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, así como la ordenación interna de sus procedimientos. Concurren, por lo tanto, en las medidas que se adoptan en el Capítulo IV circunstancias excepcionales y relevantes que determinan la necesidad de una acción normativa inmediata que no se puede demorar durante el tiempo necesario para tramitarla por el procedimiento reglamentario ordinario, puesto que se trata de dar respuesta a una situación fáctica que afecta al interés general de la ciudadanía y en concreto a los agentes del deporte, siendo ello, asimismo, coherente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ5). Específicamente, como ya se ha indicado, se trata de adoptar medidas que coadyuven a la vuelta de la normalidad del funcionamiento de las federaciones deportivas andaluzas dado el contexto generado por la crisis del COVID-19, el cual está suponiendo un importante lastre en el normal desarrollo de la actividad de las federaciones, y que se refieren tanto a los posibles ingresos de los que puedan ser beneficiarios como consecuencia de las subvenciones convocadas en el presente año, como a facilitar el normal desarrollo de los procesos electorales de las federaciones y, por ende, la obligada elección de sus órganos de gobierno. En definitiva, una Administración Pública responsable en el ejercicio de sus competencias exclusivas en materia de deporte, no puede obviar que el sustento de dicha competencia se encuentra condicionada por el normal funcionamiento de estas entidades, las cuales ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración, conforme a lo que se contempla en el artículo 57.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. VI La propagación de la pandemia del COVID-19 ha provocado que la práctica totalidad de los sectores económicos se hayan visto fuertemente perjudicados, siendo estos efectos especialmente intensos en el sector cultural. Debe tenerse en cuenta que una de las principales vías de explotación económica del sector cultural es mediante el acto de comunicación pública, que consiste en difundir una obra con asistencia de pluralidad de personas (museos, cines, conciertos, teatros, salas música, exposiciones, galerías de arte, bibliotecas….). Además, en el proceso de desconfinamiento de la pandemia provocada por el virus COVID-19, la posibilidad de realizar la comunicación pública de las obras culturales sin restricciones, se producirá en último término. Tal realidad debe obligar a los poderes públicos a adoptar medidas adicionales destinadas a favorecer la subsistencia de los agentes que componen este sector económico. Y en dicho escenario se enmarca el presente decreto-ley; el cual aprueba una serie de medidas destinadas a paliar, en la medida de lo posible, tales efectos perversos que se acaban de exponer, con el objetivo último de evitar la destrucción de empleo en el sector cultural. Como ya ha quedado dicho, debido a la propagación de la pandemia del COVID-19, la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada ha incluido limitaciones a la libertad de circulación, requisas temporales, prestaciones personales obligatorias y medidas de contención en el ámbito educativo, laboral, comercial, recreativo, cultural o en lugares de culto. Con fecha 12 de marzo de 2020 el Comité Ejecutivo de Situaciones Especiales, reunido en Sevilla, acordó, para evitar la propagación del COVID-19, el cierre al público de todos los centros dependientes de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico de la Junta de Andalucía, así como la suspensión de sus actividades culturales, desde el viernes 13 de marzo hasta nuevo aviso. De esta forma, se ordenó el cierre al público de todos los museos, archivos, conjuntos arqueológicos, teatros, bibliotecas, enclaves, centros de documentación y de formación, así como del resto de espacios dependientes de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Esta situación de cierre ha determinado la cancelación de todas las programaciones culturales de los distintos espacios escénicos e instituciones culturales, lo cual afecta de manera especialmente grave a todo el sector cultural. Con el cierre de los teatros y espacios escénicos, se compromete seriamente la viabilidad de las industrias culturales que gestionan los citados espacios, y ello arrastra también a las compañías de teatro, danza, flamenco y formaciones musicales, que dejan también de obtener ingresos al no poder representar sus obras. Además de los artistas, intérpretes y ejecutantes, directores de escena y personal técnico que interviene en cada producción de teatro, danza, flamenco o música, también se ven afectados los propios creadores de las obras escénicas, coreográficas y musicales, que dejan de percibir ingresos al cesar los actos de comunicación pública. En materia cinematográfica, el cierre de las salas afecta directamente a las industrias dedicadas a la exhibición, y también repercute en las propias empresas productoras puesto que dejan de obtener los ingresos derivados de la comunicación pública en salas de cine. Además, la situación derivada del estado de alarma ha provocado la suspensión de todos los rodajes que se estaban llevando a cabo, y la no iniciación de los que estaban programados, con el correspondiente perjuicio económico para las productoras cinematográficas. En materia de artes visuales, artes plásticas, incluidas las manifestaciones derivadas, el cierre de las galerías afecta igualmente a creadores, exhibidores e industrias dedicadas a la comercialización. Igual ocurre con el sector del libro, en el que la suspensión de la actividad ha ocasionado cuantiosas pérdidas a las librerías, a las distribuidoras, a las editoriales, a las industrias auxiliares como talleres de artes gráficas, y a los propios creadores, ya que al no poderse distribuir sus obras ven comprometidos seriamente sus ingresos. Por último, es importante significar, que tanto en las nuevas subvenciones cuyas bases reguladoras se aprueban en el Capítulo V de este decreto-ley, como en aquellas cuyas bases reguladoras se modifican mediante las disposiciones finales novena, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, a excepción de las de carácter plurianual, se establece la previsión de que su pago pueda llevarse a cabo por el 100% de su importe una vez producida su concesión y con independencia de su cuantía, en virtud de la previsión establecida en el artículo 29.1.c) de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2020, ya que, en virtud de cuanto se ha expuesto, se considera que existen razones de interés público, en especial de carácter económico, que justifican la adopción de esta medida. Además de las medidas introducidas en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se considera necesario establecer medidas de apoyo para los sectores no contemplados en el citado real decreto-ley. En este contexto, resulta urgente establecer una nueva línea de apoyo a los creadores de obras literarias, dramáticas, coreográficas, de flamenco, guiones cinematográficos y creadores de obras plásticas, para paliar en parte la ausencia de ingresos al no ser posible el ejercicio de los derechos de explotación de sus obras, pues no han podido llevarse a cabo los actos de fijación, distribución y comunicación pública. Con estas nuevas líneas de apoyo se pretende hacer posible que continúe el trabajo del colectivo de personas dedicadas a la creación en Andalucía. Las ayudas al sector empresarial para paliar los efectos de la falta de programación en espacios culturales producida como consecuencia del COVID-19, que incluyen tanto los espacios escénicos, auditorios, salas de conciertos y espacios de programación de las manifestaciones flamencas, como las salas de exhibición cinematográfica, resulta imprescindible para la recuperación de este sector, que es el vehículo de creadores, de productores, y de artistas, intérpretes y ejecutantes, para llegar a la ciudadanía. Los titulares de los citados espacios culturales, además de tener que soportar los gastos estructurales de sus empresas, han tenido que asumir los derivados de la cancelación de toda la programación. La reanudación de su actividad se verá además limitada por la restricción del aforo, lo que ocasionará una importante merma de ingresos. Todas estas medidas repercuten también en la ciudadanía, pues a través de estas medidas se garantiza el acceso real y efectivo a la cultura en condiciones de igualdad, en tanto que el desarrollo de la actividad cultural contribuye a la libertad individual y al desarrollo de la personalidad de cada persona, de ahí la necesidad de hacer efectivo este derecho. Cabe reseñar que la gestión íntegra de las subvenciones que van a materializar algunas de las mencionadas medidas de apoyo, va a corresponder a la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, agencia pública empresarial de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, cuyas funciones y facultades se encuentran recogidas, respectivamente, en los artículos 6.2 y 7 de sus Estatutos, aprobados por Decreto 103/2011, de 19 de abril. En concreto, el artículo 6.2 a) de los citados Estatutos dispone que dicha Agencia, para el cumplimento de su objetivo ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: «a) La investigación, gestión, producción, fomento, formación y divulgación de las artes plásticas, las artes combinadas, las letras, el teatro y las artes escénicas, la música, la producción fonográfica, la danza, el folclore, el flamenco, la cinematografía y las artes audiovisuales, y el desarrollo, comercialización y ejecución de programas, promociones y actividades culturales, por sí o mediante la colaboración o cooperación con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas». Por su parte, el artículo 7b) establece que, para el cumplimento de sus funciones, la Agencia podrá «convocar, tramitar y conceder subvenciones y ayudas, financiar programas, proyectos y actuaciones. Conceder premios, distinciones y menciones honoríficas.» En ese sentido, el artículo 3.2 de sus Estatutos dispone que «La Agencia ejercerá las siguientes prerrogativas y potestades administrativas: a) En materia de subvenciones, la inspección, la comprobación, la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad para la que se hubiera concedido la subvención, así como la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegro que, en su caso, procedan.» Unida a la suspensión de la apertura al público de los centros dependientes de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, desde el viernes 13 de marzo y hasta nuevo aviso como consecuencia de la declaración del estado de alarma, cobra especial relevancia para el sector cultural y especialmente para el sector del libro y editorial, el cierre de librerías, ya que ha puesto en peligro la propia cadena de producción del libro: anulación de pedidos, devoluciones, suspensión y retraso en planes editoriales. Los modestos espacios de cultura, que enriquecen barrios, pueblos y ciudades, son precisamente los que más están sufriendo el devastador azote de la pandemia, que llega, además, en una de las épocas clave del año, con eventos pospuestos como son la celebración de las Ferias del Libro en las distintas ciudades andaluzas. En este contexto, resulta urgente establecer una nueva línea de apoyo al sector del libro y editorial. Para ello, en el Capítulo II de este Decreto, se crea un mecanismo extraordinario de ayudas para garantizar el apoyo urgente a través de una línea de subvenciones para la adquisición de lotes bibliográficos para las bibliotecas municipales, ayudas que se concederán por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia no competitiva, y se materializarán en un solo pago, con importes entre 2.500 y 5.000 euros, que permitirán estimular la actividad del eslabón más débil de la cadena del sector, como es el de las pymes del sector editorial y de venta de libros del entorno geográfico más próximo a los municipios y entidades locales autónomas, al ser beneficiarias de estas ayudas una gran parte de las Bibliotecas registradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Andalucía. Asimismo, con estas ayudas se acrecentarían los fondos bibliográficos que las bibliotecas municipales ponen a disposición de las personas usuarias y permitirán, de esta manera, paliar las nuevas exigencias de seguridad tras la pandemia de COVID-19 que obligan a imponer una cuarentena o aislamiento a todos los libros una vez que han sido consultados o devueltos tras cada préstamo. Además de las medidas expuestas con anterioridad, la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19) ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar varias Órdenes reguladoras de subvenciones en el ámbito cultural, en concreto en materia de audiovisual, artes escénicas y flamenco, debiendo destacarse que la finalidad de dichas modificaciones es la de posibilitar la concesión de tales subvenciones en este nuevo escenario de crisis que el virus ha generado, por lo que las mismas limitan su vigencia a las convocatorias que se efectúen en el presente ejercicio. El COVID-19 ha influido tanto en la fase de producción de obras cinematográficas, de obras escénicas y de obras flamencas, como en la fase de distribución de las mismas, por lo que resulta urgente modificar las medidas de apoyo que existían con antelación a la pandemia. La aprobación de estas modificaciones por el procedimiento ordinario de elaboración de disposiciones de carácter general se produciría en un plazo no inferior a los cuatro meses desde su inicio. Si a ello añadimos lo plazos necesarios para la tramitación de las propias Órdenes (presentación de solicitudes, instrucción y resolución), acudir a una tramitación ordinaria de dichas modificaciones impediría su adecuada ejecución en el ejercicio 2020, al no configurarse como herramienta útil para atender de la manera más inmediata posible las deficiencias de las bases reguladoras que con las modificaciones propuestas tratan de atajarse, considerado el contexto de crisis sanitaria en el que nos encontramos y la grave coyuntura económica que la suspensión generalizada de actividades en el sector cultural está originando. Se procede a modificar la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva a la producción de largometrajes en Andalucía, la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de cortometrajes en Andalucía, y la Orden de 19 de mayo de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a la producción de documentales en Andalucía. Las modificaciones introducidas tienen por objeto ampliar los gastos subvencionables para que comprendan la difusión en nuevos canales y plataformas digitales en internet, la adecuación presupuestaria a la ejecución de la actividad, fases de pago y autorización de modificaciones en las resoluciones de concesión vinculadas a la nueva realidad y la contemplación, como posible beneficiario, de la figura de las Agrupaciones de Interés Económico, en aras de asegurar la efectividad de los proyectos que sean subvencionados. Igualmente, las modificaciones de la Orden de 7 de septiembre de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del teatro, la música, la danza y el circo en Andalucía viene impuesta por la necesidad de incluir en los gastos subvencionables la utilización de canales digitales alternativos para la distribución y comunicación pública de las obras escénicas y musicales. La nueva realidad impone que muchos estrenos, representaciones y conciertos se lleven a cabo por nuevos canales digitales que deben ser contemplados en las bases reguladoras. Asimismo, la fase de pagos debe ser objeto de revisión si se pretende que, en el escenario del COVID-19, sea efectiva la medida de apoyo. Las mismas circunstancias concurren en la procedencia de las modificaciones de la Orden de 21 de junio de 2011, por la que se establecen las bases reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la promoción de festivales flamencos de pequeño y mediano formato, la Orden de 21 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la promoción del tejido asociativo del flamenco en Andalucía, y la Orden de 24 de marzo de 2017 por la que se establecen las bases reguladoras de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para la promoción del tejido profesional del flamenco en Andalucía. Ciertamente, las peñas flamencas no podrán llevar a cabo su actividad cultural como hasta la fecha, por lo que ha de promoverse que su programación también utilice los nuevos canales digitales y audiovisuales. El trabajo que realizan las peñas flamencas en la conservación y difusión de las distintas expresiones de flamenco tiene que ser reconocido y valorado por la Administración Pública, adoptando las medidas necesarias para facilitar que sigan realizando su importante labor. Del mismo modo, la actividad de los profesionales del flamenco se ha visto alterada drásticamente por las consecuencias de la actual pandemia, no pudiendo realizar las giras ni las producciones que tenían previstas, así como tampoco su asistencia a los festivales flamencos, debiendo modificarse la fase de pagos y la adecuación presupuestaria a la ejecución de la actividad, para adaptarse a la nueva realidad que estamos viviendo. Iguales circunstancias concurren en las medidas de apoyo a la organización de festivales flamencos de pequeño y mediano formato. El artículo 44.1 de la Constitución española establece que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 33 que todas las personas tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura, al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio cultural andaluz. Añade el artículo 68.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y las producciones teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural, artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía, y la proyección internacional de la cultura andaluza. Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural andaluz. Por último, el artículo 45.1 del citado Estatuto establece que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos otorgará subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión. VII La situación extraordinaria generada por la pandemia del coronavirus y la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, provocó que la Junta de Andalucía, al objeto de coadyuvar a que los Ayuntamientos andaluces pudiesen ejercer sus funciones con los recursos humanos adecuados y suficientes, aprobase la Orden de 30 de marzo de 2020, por la que se acuerdan medidas administrativas en relación con el alumnado de la XLV y de la XLVI Promoción del Curso de Ingreso y del Curso de Capacitación para Oficiales de 2020 y con aquellas personas que hayan superado la primera fase del proceso selectivo para ingresar en los cuerpos de la policía local en los municipios de Andalucía. La citada Orden ha permitido la incorporación de 92 nuevos policías locales a sus respectivas plantillas, así como también el inicio del curso de ingreso de 182 funcionarios policiales que están compatibilizando su formación a distancia con las prácticas en las plantillas de los cuerpos de los Cuerpos de la Policía Local de 61 municipios de Andalucía. El Consejo de Ministros aprobó, en sesión celebrada el 28 de abril de 2020, el denominado «Plan para la transición hacia una nueva normalidad», que establecía 4 fases: 0, I, II y III. En el anexo II del plan se incluía una previsión orientativa para el levantamiento de las limitaciones de ámbito nacional establecidas en el estado de alarma, en función de dichas fases, señalando expresamente que esta previsión es orientativa y que no tiene carácter exhaustivo. En dicho anexo se establece que durante la fase II se podrán llevar a cabo la apertura de los centros educativos y de formación (autoescuelas, academias, etc.) que no estén incluidos en los apartados de Educación y Ciencia. Se establecerán las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas. En dicho supuesto podría encuadrarse la actividad formativa de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, siendo esa facultad potestativa y siempre que se establezcan las medidas de distanciamiento, higiene y protección oportunas. En la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía existen dificultades en orden a dar cumplimiento a estas medidas para impartir su actividad formativa ordinaria a la totalidad de los integrantes de las promociones mencionadas y previsiblemente de las futuras, dadas las condiciones extraordinarias provocadas por la crisis sanitaria del COVID-19, de modo que se requiere acordar un procedimiento específico para facilitar la formación preceptiva regulada en el Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local, y de manera especial con el objetivo de permitir la modalidad presencial en las materias que exijan este formato. Ante esta situación se plantea que la formación para el alumnado de XLVI Promoción del Curso de Ingreso a los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía y de la Promoción Extraordinaria 2020, así como la provocada como consecuencia de los procedimientos selectivos de acceso a los Cuerpos de Policía Local durante los próximos meses, tanto en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía como en las Escuelas Municipales de Policía Local, se realice en su mayor parte en la modalidad de formación en red y prácticas en las plantillas policiales, exceptuando aquellas materias que requieran obligatoriamente la presencia del alumnado en la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, que se impartirán con carácter presencial, respetando las medidas de distanciamiento, higiene y protección determinadas por la autoridad sanitaria. En todo caso se impartirá la carga lectiva mínima de 1.300 horas prevista para el curso de ingreso en el artículo 13 del Decreto 201/2003, de 8 de julio. Al objeto de dar respuesta a esta necesidad, mediante la disposición adicional quinta se adoptan medidas excepcionales en relación con la formación y actividades del alumnado de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía y de las Escuelas Municipales de Policía Local. VIII La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias –en adelante EPES–, y el Servicio de Salud Responde gestionado por esta Agencia Pública, han venido manteniendo su actividad al 100%, como servicio esencial, potenciando esta con herramientas de atención automática a la ciudadanía tipo «chatbot», y con la encomienda a EPES de la coordinación de las empresas de ambulancias privadas. Desde hace más de 15 años, EPES gestiona todos los recursos y procesos que garantizan al ciudadano el acceso no presencial a las prestaciones del Sistema Sanitario Público mediante el servicio denominado Salud Responde, a través del cual oferta a la ciudadanía una amplia cartera de servicios entre los que cabe señalar la cita previa en centros de salud, el seguimiento de altas hospitalarias, el seguimiento de pacientes en olas de calor, de pacientes con riesgo cardiovascular y de EPOC, así como atención a pacientes en cuidados paliativos, entre otros, aplicando procesos asistenciales integrados con Atención Primaria y el resto de los niveles asistenciales, incluida la atención a la demanda extrahospitalaria de urgencias y emergencias, todo ello soportado en una infraestructura que integra centros y plataformas tecnológicas de atención de llamadas telefónicas y sistemas de información para acceso telemático de uso generalizado por la ciudadanía, como son las aplicaciones para móviles (APP). La integración en EPES de la gestión de los recursos, sistemas de información y procedimientos descritos ha permitido al Sistema Sanitario Público atender adecuadamente el significativo incremento que durante la pandemia por COVID-19 ha experimentado la demanda ciudadana para acceder de forma no presencial a las prestaciones sanitarias, así como de información sobre la nueva enfermedad, y ello con un elevado grado de eficacia y eficiencia en la respuesta, asegurando la continuidad del proceso asistencial con la atención sanitaria a las urgencias y emergencias por los recursos móviles del sistema, habiéndose diseñado, desarrollado e implantado en un plazo mínimo diversas innovaciones para la asignación de cita previa en centros de salud y el seguimiento de pacientes crónicos. La situación de crisis sanitaria originada por el COVID-19 y la necesidad de reducir al mínimo la movilidad de las personas, hace imprescindible el funcionamiento eficaz de los sistemas de telemedicina y de acceso no presencial a las prestaciones sanitarias, así como el acceso a la información por parte de la ciudadanía, para lo cual EPES cuenta con el equipamiento y los desarrollos que permiten la comunicación, el almacenamiento y transmisión de la información, con estándares y protocolos de interoperabilidad con el resto de los niveles asistenciales, cuyo desarrollo continúa mediante la incorporación de innovaciones como son los proyectos de captación a distancia de bioseñales o la monitorización domiciliaria de pacientes crónicos para la prevención de su reagudización. Asimismo, esta pandemia ha demostrado que, a nivel de la Comunidad Autónoma, era necesario articular la coordinación entre la EPES y las empresas de ambulancias privadas, que prestan servicios en los distintos centros del Sistema Sanitario Público, para que se pueda dar una respuesta única a nivel autonómico, con una planificación y estrategia común que consiga los fines de eficacia y eficiencia en supuestos de emergencias sanitarias. El artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. Igualmente, el artículo 158 del Estatuto de Autonomía de Andalucía dispone que la Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas y otros entes instrumentales, con personalidad jurídica propia, para la ejecución de funciones de su competencia; competencias que se ejercitan al servicio de otras competencias materiales. La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, en adelante EPES, fue creada mediante la Ley 2/1994, de 24 de marzo, siendo constituida y aprobados sus estatutos por el Decreto 88/1994, de 19 de abril. De acuerdo con el artículo 1 de Ley 2/1994, de 24 de marzo, y con el artículo 2.2.a) del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias y del Servicio Andaluz de Salud, EPES está adscrita a la Consejería competente en materia de salud. Por ello, y para garantizar a nivel normativo la integración en EPES de todos los sistemas de acceso no presencial a las prestaciones del Sistema Sanitario Público, y la coordinación de las empresas de ambulancias, el presente decreto-ley modifica mediante su disposición final primera la citada Ley 2/1994, de 24 de marzo, ampliando las competencias de la misma a esos ámbitos. IX La evolución de los acontecimientos, así como la aprobación del Plan para la Transición hacia la Nueva Normalidad, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 28 de abril, en el que se contempla la reincorporación progresiva de diversos sectores económicos a la actividad cotidiana y, con ello, la necesaria asistencia de trabajadores y trabajadoras a sus puestos de trabajo, hacen imprescindible adaptar las situaciones de emergencia social, dando cobertura a las necesidades de las personas que de otro modo quedarían desprotegidas, como son las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena, que deban reincorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial y a las que la suspensión de un recurso de la dependencia les genere imposibilidad de conciliar sus obligaciones familiares y laborales. Por ello, se hace necesario la modificación del artículo 15.c) del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos del coronavirus (COVID-19), amparando en su redacción no ya únicamente a empleados públicos que presten servicios declarados esenciales sino a toda persona trabajadora por cuenta propia o ajena, que deba incorporarse a su puesto de trabajo con carácter presencial y acredite una imposibilidad manifiesta de conciliación entre sus obligaciones de prestación laboral y el correcto cuidado de un ascendiente o descendiente de primer grado en situación de dependencia. X Mediante Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). En el texto expositivo del citado decreto-ley se exponía que, iniciado el proceso de desescalada en todo el país, y estando próximo el inicio de la próxima temporada de baño, se debían establecer con carácter urgente las medidas necesarias que establezcan las condiciones pertinentes para garantizar la protección de las personas y la coordinación de las emergencias ordinarias, extraordinarias y de protección civil, en el ámbito de las playas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, añadiendo que solo el establecimiento de las condiciones adecuadas en el plazo más breve posible permitirá generar el marco de garantía que contribuya a favorecer la recuperación de la confianza, y que ello redunde en la reactivación del sector turístico. Como pilar fundamental de las medidas que se adoptan en el Capítulo I del citado decreto-ley, se establece la necesidad de la elaboración por los Ayuntamientos, en el plazo máximo de un mes, de un plan de contingencia para el COVID-19 que será de aplicación mientras dure la situación de alerta sanitaria, en el deberán exponerse las medidas que han adoptado ante esta situación al objeto de proteger la seguridad de las personas usuarias de las playas y garantizar el normal funcionamiento de los servicios. Su contenido deberá ajustarse a la estructura y contenido mínimo recogidos en el Anexo II del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, y cualesquiera otras que pudieran dictarse por las autoridades sanitarias. Aún cuando se estaba a la espera de indicaciones sobre esta materia por el Gobierno de la Nación, para poder integrar las recomendaciones sanitarias a tener en cuenta para la elaboración de los citados Planes de contingencia, así como de recibir las propuestas de los Ayuntamientos en este ámbito, el establecimiento de esta obligación no podía demorarse en el tiempo, teniendo en cuenta que era necesario que los Ayuntamientos de los municipios del litoral contaran con las indicaciones que en dicha norma se contienen con la antelación necesaria para que dicho documento pudiera ir avanzándose a efectos de que el mismo pueda estar aprobado con anterioridad al inicio de la temporada de baño. Mediante Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se establecen entre otras medidas las relativas al uso de playas, en concreto, en su artículo 46 determinando que los bañistas deberán hacer un uso responsable de la playa, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones y normas establecidas por las autoridades sanitarias. Así mismo remite a la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 45, así como a lo dispuesto para la libertad de circulación en el artículo 7. Con arreglo a lo expuesto, resulta necesario y urgente aprobar e incorporar como parte del plan de contingencia que deberán elaborar y aprobar los ayuntamientos ante el COVID-19, las recomendaciones sanitarias que, teniendo en cuenta las directrices establecidas por el Ministerio de Sanidad, se han elaborado por parte del órgano competente en materia de salud pública en nuestra Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las aportaciones que han sido recabadas de los distintos Ayuntamientos a efectos de ajustarlas a las peculiaridades de nuestro litoral. El artículo 43 de la Constitución Española reconoce en su apartado 1 el derecho a la protección de la salud y en su apartado 2 establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 55.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos. La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en su artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En el marco de las citadas competencias, resulta necesario incorporar con carácter urgente, mediante una modificación del citado Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, las recomendaciones para la protección de la salud para la apertura de las zonas y aguas de baño en Andalucía, a efectos de que las mismas sean tenidas en cuenta en la redacción del citado plan de contingencia. XI El Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, establece por otra parte en su artículo 16 que en circunstancias extraordinarias, eventos o actos organizados o autorizados en la playa por los Ayuntamientos, los servicios de salvamento puedan complementarse con personal voluntario integrado en entidades entre cuyos fines figuren los relacionados con la protección civil, y cuya actuación sirva de complemento y colaboración a la labor del personal del servicio de salvamento, reforzando, únicamente de manera extraordinaria, en un periodo concreto aquellas funciones de los servicios de salvamento vinculadas a la vigilancia, información y, llegado el caso, primeros auxilios, así como colaboración con socorristas acuáticos, bajo la coordinación de la jefatura de turno o de playa. La colaboración y participación ciudadana, coordinada, fomentada y encauzada a través de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, es un soporte básico en la autoprotección y en la solidaridad social. El colectivo del voluntariado de protección civil ha supuesto un incremento de la capacidad operativa ante situaciones de emergencia en nuestra Comunidad Autónoma. De hecho, en la estructura operativa de todos los planes de emergencia de la Junta de Andalucía, al igual que en aquellos aprobados por la administración local, las Agrupaciones están contempladas dentro de los grupos operativos, suponiendo un considerable apoyo a la gestión de las emergencias. En esta situación de alerta sanitaria las agrupaciones locales del voluntariado de protección civil están realizando una encomiable labor en aquellos entes locales donde están constituidas. Más aún resulta muy necesaria su colaboración en los municipios costeros con playa en la realización de los cometidos previstos en el Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, de acuerdo con su artículo 16. El Decreto 159/2016, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Andalucía da cumplimiento al mandato legal de dotar a las entidades locales de un marco normativo que les sirva para la elaboración de los reglamentos de las Agrupaciones Locales del Voluntariado de Protección Civil, adecuándose a su posición en la gestión de las emergencias, reconociendo los derechos y deberes de las personas que las componen y respetando lo dispuesto por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Con ello, se pretende alcanzar un adecuado nivel de homogeneidad en la realización de las actuaciones por las Agrupaciones, respetando la autonomía de las entidades locales, en las que recae, en todo caso, la competencia de creación, organización y funcionamiento. Debido a esta necesidad de homogeneización, la disposición transitoria primera del Decreto 159/2016, de 4 de octubre, dispuso un plazo de tres años, desde su entrada en vigor, para que las entidades locales de las que dependan las Agrupaciones adaptasen sus Reglamentos al Reglamento General. Existen entidades locales que aún no han adaptado sus reglamentos a este Reglamento General, por lo que mediante este decreto-ley, introduciendo una disposición final, por la que se modifica la disposición transitoria citada otorgando un nuevo plazo, hasta el 31 de enero de 2021, para que definitivamente adapten sus reglamentos. En este sentido, ante esta alerta sanitaria es indispensable que los Reglamentos queden adaptados, por lo que se reforzará el contacto y la cooperación con los entes locales para que se lleve a cabo esta necesaria adaptación. XII Las consecuencias que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 están provocando en la actividad económica tienen, inevitablemente, un fuerte impacto negativo sobre el empleo. El Banco de España ha previsto ya para este año una caída del PIB nacional de entre el 6,6% hasta el 13,6%, que anticipa una destrucción de puestos de trabajo a corto plazo que elevaría la tasa de paro en España hasta el 21,7%. Estas consecuencias han determinado la adopción de medidas extraordinarias mediante el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19 y mediante Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. La tasa de desempleo podría ser más acusada en Andalucía que en el resto de España, debido a la mayor dependencia de la actividad económica al sector servicios, más sensible a las medidas de contención extraordinarias adoptadas por las autoridades de salud pública e ir acompañada de una pérdida significativa de tejido empresarial. En este nuevo contexto social y escenario socioeconómico, la consecución del objetivo de mejora de la empleabilidad y recualificación profesional dirigidas a la inserción laboral de las personas trabajadoras desempleadas y el mantenimiento y mejora del empleo de las personas trabajadoras ocupadas, a través de las acciones de formación profesional para el empleo, requiere articular de forma ágil, las medidas necesarias para hacerlo posible; medidas que, respetando el marco normativo básico, se adecúen a los nuevos requerimientos de la formación de oferta, con flexibilidad y acercándolos a la realidad actual, introduciendo para ello, no sólo medidas organizativas y de gestión, sino también las modificaciones normativas necesarias. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 63.1 que corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del Estado, las competencias ejecutivas en materia de empleo, entre las que se incluyen la formación de las personas demandantes de empleo y la gestión de las subvenciones correspondientes, así como el fomento del empleo. A su vez, en el artículo 26.1 se establece que, en el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a todas las personas el acceso a la formación profesional. Las medidas que se recogen en las disposiciones finales séptima y octava tienen por objeto, respectivamente, en el marco de las competencias citadas, la modificación de determinados artículos de la Orden de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de 3 de junio de 2016, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas, en régimen de concurrencia competitiva, en materia de Formación Profesional para el Empleo en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas y de la Orden de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de 13 de diciembre de 2019, por la que se aprueban las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva para el desarrollo de Programas Formativos con compromiso de contratación dirigidos a personas trabajadoras desempleadas, en el marco del sistema de Formación Profesional para el Empleo. En el contexto actual, cambiante e impredecible, determinados supuestos previstos en las bases reguladoras referidas se estiman alejados de las necesidades presentes del mercado laboral andaluz. Es por ello, que el objeto de las modificaciones abordadas en la presente norma se fundamenta en los principios de eficacia y eficiencia, de manera que garanticen que la actividad de fomento de la Administración constituya un instrumento real para reducir el impacto económico y laboral de la crisis sanitaria en Andalucía. Algunos de los requisitos contenidos en la normativa aprobada resultan de difícil cumplimiento por parte de las entidades de formación y/o empresas solicitantes que pudieran resultar beneficiarias de las subvenciones concedidas. Este hecho representa un obstáculo y pone en riesgo el componente innato a esta modalidad de subvención aprobada, esto es, la contratación del alumnado tras la finalización del programa formativo. Las exigencias actualmente previstas podrían dar lugar a la ausencia o bajo número de entidades solicitantes o, peor aún, a que las entidades que resultaran beneficiarias de las subvenciones incumplieran posteriormente su compromiso de contratación adquirido o los restantes requisitos exigidos en las bases reguladoras para la ejecución de los programas formativos. Ninguna de estas circunstancias permitiría alcanzar los objetivos perseguidos ni cumplir el principio de eficiencia en la asignación de los recursos públicos que inspiraron las bases reguladoras aprobada a finales del pasado año. Por tanto, la situación generada por la evolución del COVID-19 lleva a la necesidad de contemplar medidas excepcionales para las futuras convocatorias que se realicen en año 2020, cuyos efectos se prolongarán en el año 2021. De esta manera, las bases reguladoras deben ser adaptadas para incidir de manera óptima e inmediata en la situación socioeconómica del mercado laboral andaluz, de forma que pueda publicarse la convocatoria y poner a disposición de las empresas y entidades, y personas desempleadas, la posibilidad de acogerse a esta medida de activación económica a la mayor brevedad. Es por ello que se modifica la Orden de 3 de junio de 2016, en las modalidades de formación de oferta dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas y a personas trabajadoras ocupadas. Se considera necesario incrementar el porcentaje de personas desempleadas que pueden participar en la oferta formativa para ocupados actualmente en marcha, adaptándolo a la coyuntura actual del mercado laboral y modificar el sistema de cómputo, equiparándolo al establecido a nivel estatal. En la oferta formativa para ocupados programada por la Resolución de 23 de abril de 2018 (Boletín número 82 de 30/04/2018), se incrementa el porcentaje de desempleados que podrán participar en la oferta programada, que pasa del 20% en cada acción formativa al 30% del total de participantes programados. Y se modifica también la Orden de 13 de diciembre de 2019. En la misma se introduce una excepción para la convocatoria 2020/2021, de manera que se flexibilice la exigencia de no haber efectuado despidos en los 3 meses anteriores a la publicación de la convocatoria para poder solicitar la subvención, tomando como referencia los 3 meses inmediatamente anteriores al 14 de marzo de 2020, fecha del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Así mismo, se flexibiliza la exigencia que limita la distancia entre el centro de trabajo en el que se da cumplimiento al compromiso de contratación y el lugar de impartición de la formación; se suprime la exigencia como requisito de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los contratos que pasa a ser un criterio de valoración de las solicitudes; y se modifica la limitación del importe máximo a percibir por una misma entidad, de manera que se pasa del 5% inicialmente previsto en las bases reguladoras aprobadas, a que ninguna entidad podrá percibir subvenciones para la realización de programas formativos cuya suma supere el 10% del crédito presupuestario consignado en la respectiva convocatoria. Las modificaciones planteadas en la norma devienen de la necesidad de adaptar la regulación aprobada al contexto socioeconómico actual, cuya profunda variación debida a la crisis sanitaria internacional no podía haberse previsto de ninguna manera. Si bien los poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia, con objeto de preservar el cumplimiento de la finalidad de interés público perseguida con esta actividad de fomento de la Administración, se requiere una actuación inmediata de este Gobierno que solo puede lograrse a través de este instrumento normativo. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas que con este proyecto de Decreto-ley se adoptan no podrían esperar a una tramitación ordinaria puesto que ello podría dilatar los plazos e impediría, por un lado, la publicación de la convocatoria, en el ejercicio presupuestario 2020, de la iniciativa de formación profesional para el empleo con compromiso de contratación y, por otro lado, las modificaciones previstas para la iniciativa de formación profesional para personas trabajadoras ocupadas, teniendo en cuenta que, en este momento, hay 764 acciones formativas para personas trabajadoras ocupadas que no han finalizado su proceso de selección de alumnado participante, ya que fue suspendido por la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma. A riesgo de devenir ineficaces, tales medidas o actuaciones no pueden demorarse por el tiempo necesario para modificar las bases reguladoras siguiendo la tramitación ordinaria establecida al efecto en el artículo 118 del Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 4 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de otorgamiento de subvenciones en la Administración de la Junta de Andalucía. XIII La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019). Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11). Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Del mismo modo, este decreto-ley es proporcional al regular los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, ajustando cada una de las medidas al marco temporal en el que las mismas deben operar, teniendo en cuenta que muchas de ellas deberán permanecer previendo una situación de crisis sanitaria que permanecerá más allá del estado de alarma en el que nos encontramos. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, evitando la petrificación del mismo en un estado que requiere de una adaptación constante de la normativa. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley, se agilizan determinados trámites, imponiendo sólo aquellas cargas administrativas estrictamente indispensables y adecuadas a la naturaleza de los procedimientos y medidas respecto de las que se establecen. Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Educación y Deporte, del Consejero de Salud y Familias, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la Consejera de Cultura y Patrimonio Histórico, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 18 de mayo de 2020, DISPONGO

Tus anotaciones

Pro

BOJA-b-2020-90175#preambulo-pr