Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 2
2 / 128En vigor desde 19 may 2020
A efectos del presente Capítulo se entiende por:
a) Alojamiento hotelero: el servicio turístico de alojamiento cuyo objeto es facilitar, mediante precio, hospedaje o estancia en los establecimientos hoteleros.
b) Servicio complementario: el servicio diferente al de hospedaje prestado en un establecimiento hotelero de forma suplementaria al servicio de alojamiento.
c) Empresas explotadoras: las personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, de manera habitual y retribuida, se dedican a la prestación del servicio turístico de alojamiento.
d) Establecimientos hoteleros: el conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que, formando una unidad funcional autónoma, es ordenado por su empresa explotadora para la adecuada prestación del servicio turístico de alojamiento.
e) Unidad de alojamiento: la estancia independiente de un establecimiento hotelero para uso exclusivo de la persona usuaria, compuesta como mínimo por un dormitorio o habitación de capacidad múltiple en el caso de los establecimientos del grupo albergues y, en función del grupo y categoría, de baño y otras dependencias.
f) Unidad de alojamiento de capacidad múltiple: unidad de alojamiento en la que se presta el servicio turístico de alojamiento compartido por plazas.
g) Estudio: unidad de alojamiento compuesta por un salón-comedor, un dormitorio, una cocina y un baño unificados en una pieza común.
h) Personas usuarias del establecimiento hotelero: las personas que, como destinatarias finales, reciben el servicio turístico de alojamiento y los servicios complementarios en el establecimiento hotelero.
i) Clasificación: la inclusión de un establecimiento hotelero en un grupo, una categoría, una modalidad y, en su caso, una o varias especialidades.
j) Grupos: cada una de las divisiones en las que se clasifican los establecimientos hoteleros.
k) Categoría: el nivel del establecimiento hotelero dentro del grupo al que pertenezca.
l) Modalidad: la clasificación de un establecimiento hotelero, en función de su localización, en alguno de los destinos turísticos genéricos siguientes: playa, ciudad, rural y carretera.
m) Especialidad: la clasificación voluntaria de un establecimiento hotelero en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados o de la demanda principal a la que esté orientado.
n) Baño: servicio higiénico que dispone, al menos, de los tres elementos sanitarios obligatorios para todos los grupos (inodoro, lavabo y bañera o plato de ducha), incluyendo, en su caso, los demás elementos exigidos en cada grupo o categoría. En todo caso, el inodoro deberá estar independizado y cerrado, bien de manera individual bien con el resto de elementos sanitarios.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2020-90175#art-2