Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 26 ago 2020
1. Las infracciones tipificadas en este decreto ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años según establece el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume. 3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos (art. 22 para el procedimiento común; los informes preceptivos del artículo 80.3; las posibles actuaciones complementarias del artículo 87 y el supuesto del artículo 25.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas). No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.
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