Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 26 ago 2020
1. Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta cuya primera copia se entregará a la persona interesada o persona ante quien se actúe. Esta podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador. 2. Las actas firmadas por el personal funcionario previsto en el artículo 2.1 de este decreto ley y de acuerdo con las formalidades exigidas, gozarán de presunción de veracidad en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.
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