Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 18
En vigor desde 26 ago 2020
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en este Decreto ley, en el en el ámbito de los servicios sociales valencianos, serán efectuadas por cualquier personal funcionario que tenga la condición de agente de la autoridad y a los funcionarios y funcionarias que tengan atribuidas funciones inspectoras y de control en el ámbito de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Dicho personal funcionario tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario. 2. La Generalitat podrá solicitar de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunitat Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias que se cursen las correspondientes instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que corresponda correspondan en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/dl/2020/08/07/12#art-2