Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Seguridad en playas
Art. 8
8 / 60En vigor desde 11 may 2020
1. Las playas deberán reunir las medidas de seguridad y protección necesarias para garantizar la seguridad de las personas, en los términos de este capítulo, y en su caso, del resto de la normativa que le sea de aplicación.
2. Las medidas de seguridad y protección medidas comprenderán:
a) Los elementos de información, identificación y acotamiento, constituidos por las banderas, los carteles informativos, las señales dinámicas de riesgo, los sistemas de avisos y comunicados y los sistemas de balizamiento.
b) El establecimiento de un servicio de salvamento cuando sea exigible de conformidad con el presente decreto.
3. En las zonas balizadas como de uso de bañistas queda prohibida, con carácter general, la navegación deportiva y de recreo, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante, conforme a la definición de los mismos recogida en la normativa reglamentaria estatal reguladora del abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, a excepción de aquellos que sean utilizados por los servicios de emergencias y seguridad.
4. Estas medidas y aquellas particulares o concretas adecuadas para cada playa vendrán determinadas en los correspondientes planes de seguridad y salvamento.
5. Ante situaciones extraordinarias, derivadas de causas sanitarias, biológicas, meteorológicas u otras que lo aconsejen, se extremarán todas las medidas de seguridad expuestas en los puntos anteriores con especial incidencia a los aspectos relacionados con el aforo, acceso, señalización, medidas de distanciamientos y cuantas otras que contribuyan a mejorar la seguridad de las personas en playas, conforme a las recomendaciones e instrucciones de los órganos competentes.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2020-90161#art-8