Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 25
25 / 35En vigor desde 15 may 2025
En el nivel de alerta 1 se aplicarán automáticamente las siguientes medidas:
1. Aforos: el aforo máximo permitido en los espacios al aire libre será el 100% del que tengan establecido y en espacios interiores el 75%.
2. (Anulado)
3. Horarios de cierre: en aquellos establecimientos y actividades que con anterioridad a la pandemia no tuvieran fijado un horario de cierre, o tuvieran fijado uno superior, la hora de cierre máxima autorizada será las 3:00 horas.
4. Eventos multitudinarios. su celebración y el número máximo de asistentes se ajustarán lo establecido en la autorización sanitaria y restantes circunstancias previstos en el artículo 13.
5. Los centros sanitarios modularán las limitaciones de aforo y grupos de personas para que no se produzca menoscabo en la asistencia sanitaria, extremando las medidas preventivas y de higiene.
6. En las actividades de guía turístico y de turismo activo podrán participar un máximo de 50 personas.
7. Se permite la actividad de los establecimientos de ocio nocturno: discotecas, bares de copas y karaokes, sólo para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica. No se permite el baile.
8. Las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno recabarán la información de las personas empleadas, usuarias o participantes para la trazabilidad de contagios y contactos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto ley. La información recabada incluirá nombre y apellidos, DNI, número de teléfono y fecha y hora del servicio. Este registro se mantendrá a disposición de las autoridades sanitarias, durante un mes después del evento. El tratamiento de la información se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, teniendo exclusivamente por finalidad el seguimiento, vigilancia y control epidemiológico de la COVID-19.
9. Las fiestas, verbenas y otros eventos populares no se podrán celebrar.
10. Espectáculos públicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tengan la consideración de eventos multitudinarios se ajustarán al siguiente régimen:
– en las que se celebren en espacios al aire libre el aforo máximo permitido será del 75% si el público permanece sentado y sin consumir alimentos, y del 50% si el público permanece sentado y consume alimentos. Si el público permanece de pie el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas.
– en las que se celebren en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% y no se podrá consumir alimentos ni bebidas, no se permitirá público de pie.
11. Los campamentos infantiles y juveniles al aire libre tendrán un aforo máximo del 75% en espacios exteriores con un máximo de 150 participantes incluyendo al monitor. En las actividades que se realicen en espacios cerrados el aforo máximo será del 50% con un máximo de 50 personas incluyendo al monitor.
12. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismos y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado previamente las traseras, salvo cuando el conductor pueda ser considerado como persona de riesgo.
13. En las saunas solo se podrá hacer un uso individual o por personas convivientes simultáneamente, debiendo procederse entre usos sucesivos a su limpieza y desinfección.
14. No estará permitida la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas, individual o en grupo, en la vía pública, parques o zonas de esparcimiento al aire libre.
15. Se permite la práctica deportiva federada, de ámbito regional o insular, al aire libre o espacios cerrados y la práctica deportiva no federada al aire libre, procurando el mantenimiento de la distancia interpersonal de 2 metros siempre que sea posible, con uso obligatorio de la mascarilla. El número de participantes estará limitado por la reglamentación específica de cada deporte. Los aforos de público serán del 100% en espacios abiertos y del 75% en espacios cerrados.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 95/2025, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2025-9639
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/dl/2021/09/02/11#art-25