Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 22
22 / 35En vigor desde 6 sept 2021
1. A los efectos de la adopción de diferentes tipos de medidas para la contención de la pandemia de COVID-19 previstas en este Decreto ley y en los ámbitos territoriales indicados en su artículo 3, se establecen los siguientes niveles de alerta:
– Nivel de alerta 1, riesgo bajo, equivalente a semáforo verde, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes a la nueva normalidad o al nivel bajo de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica brotes complejos o transmisión comunitaria limitada.
– Nivel de alerta 2, riesgo medio, equivalente a semáforo amarillo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel medio de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida generalizada con presión creciente sobre el sistema sanitario.
– Nivel de alerta 3, riesgo alto, equivalente a semáforo rojo, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria sostenida y de difícil control con presión alta sobre el sistema sanitario.
– Nivel de alerta 4, riesgo muy alto, equivalente a semáforo marrón, aplicándose las medidas dispuestas para este nivel por estar en los indicadores correspondientes al nivel muy alto de transmisión, en los términos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de restricciones adicionales a implementar de forma prioritaria, que se establecerán por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En caso de que su adopción los requiriera, se adaptará o elaborará la normativa necesaria para la movilización del personal sanitario y de otros sectores de las administraciones públicas. La situación epidemiológica en este nivel implica transmisión comunitaria no controlada y sostenida y que puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario.
2. La evaluación del riesgo que define los niveles de alerta sanitaria vigentes en la unidad territorial de referencia se realizará semanalmente por el centro directivo con competencias en materia de salud pública del Servicio Canario de la Salud, quedando establecidos los niveles de alerta que correspondan de manera automática con su publicación en la página web «Portal» Covid del Gobierno de Canarias, sin necesidad de mediar disposición o acto alguno, salvo el acceso a los niveles 3 y 4 que se producirá a los cuatro días naturales de dicha publicación, también de forma automática. La autoridad sanitaria podrá establecer, de forma motivada, actualizaciones puntuales en periodos distintos en función de la evolución de los datos epidemiológicos.
3. La autoridad sanitaria autonómica podrá activar, excepcionalmente y de forma motivada, un nivel de actuación diferente en caso de que se detecte que la evolución de uno o algunos de los indicadores de valoración del riesgo lo requiere.
4. La autoridad sanitaria autonómica podrá acordar, de forma motivada, la aplicación de un nivel de alerta inferior al aplicable en un ámbito territorial determinado en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención sanitaria contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
5. Las medidas de intervención específicas que corresponden a cada nivel de actuación permanecerán vigentes, en cada isla o en otro ámbito territorial evaluado, durante los 14 días siguientes al momento en que se publique la última evaluación semanal, conforme a lo señalado en los apartados anteriores.
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Proeli/es-cn/dl/2021/09/02/11#art-22