Art. Disposición adicional quinta
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 9 abr 2020
1. Se declaran de tramitación urgente los expedientes de contratación de obra, servicios y suministros cuya tramitación se ha visto interrumpida o no se ha podido iniciar como consecuencia de la declaración del estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, necesarios para garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales. En especial, se declaran de tramitación urgente los servicios de mantenimiento y obras de carreteras y vías de transporte por carretera, ferroviario y puertos y otras vías los del ámbito de la salud y sanitarios, los servicios sociales y de atención a las personas y todos aquellos que se considere necesario formalizar porque respondan a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea necesario acelerar por razones de interés público. En el anuncio de licitación correspondiente y en el informe justificativo, el órgano de contratación hará referencia a esta disposición para justificar la concurrencia del supuesto habilitante para el uso del procedimiento de urgencia previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público. 2. También en los mismos términos, se podrán declarar de tramitación urgente los contratos relativos a proyectos o propuestas que, a causa de la situación de emergencia, se han tenido que reorientar o modificar, y sea necesario tramitar de nuevo. 3. En los expedientes de contratación ya iniciados y que hayan quedado interrumpidos por la situación de emergencia sanitaria de la COVID-19, el órgano de contratación podrá emitir un informe justificativo haciendo mención de esta disposición como supuesto habilitante para aplicar el procedimiento de urgencia para el resto de trámites que queden pendientes a partir del levantamiento del estado de alarma para proseguir con la tramitación del expediente.
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