Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 9 abr 2020
7.1 Se crea una prestación económica de emergencia de carácter garantizado, para atender los gastos de manutención de un menor o una menor de edad en situación legal de guarda por la Generalidad derivada de una medida de atención inmediata o guarda administrativa protectora. 7.2 Tienen derecho a la prestación regulada por este artículo los menores de edad separados de su núcleo familiar y en situación de guarda por la Generalidad por razones de emergencia sanitaria, derivadas de la epidemia de la COVID-19. 7.3 Para hacer efectiva la prevalencia de la acogida familiar sobre la residencial, los beneficiarios de esta prestación son los menores de 6 años en situación de atención inmediata o guarda administrativa protectora que tengan asignada una familia de acogida. Excepcionalmente, en ausencia de recursos residenciales adecuados, y cuando las circunstancias derivadas de la emergencia lo requieran, los niños de entre 6 y 12 años que estén en la misma situación también pueden ser beneficiarios de esta prestación. 7.4 El importe de la prestación regulada por este artículo es de 326 euros para los niños de 0 a 9 años, y de 362 euros para los niños y adolescentes de 10 a 12 años. Este importe, si procede, se reduce en proporción al importe que se recibe o que se puede reconocer por derecho de alimentos o derivados de la Ley 18/2003, del 4 de julio, de apoyo a las familias. 7.5 Mediante acuerdo del gobierno se pueden establecer importes complementarios en la prestación por razón de discapacidad del menor o de la menor de edad, por el número de menores acogidos o por cualquier otra circunstancia que requiera una dedicación especial. 7.6 La prestación regulada por este artículo se abona a la persona o a las personas en quienes ha sido delegada la guarda. 7.7 Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas a todos los efectos, dejar sin efecto la medida de atención inmediata o guarda administrativa protectora, por finalización de la situación de emergencia definida en el apartado 2 de este artículo, o por cualquiera de las otras causas previstas en la legislación de infancia y adolescencia. 7.8 Por razones excepcionales debidamente justificadas, y teniendo en cuenta la situación de emergencia que lo justifica, y la necesidad de garantizar siempre el interés superior del niño, el órgano competente para tramitar y resolver la prestación regulada por este artículo puede iniciar el procedimiento de oficio, abreviar los plazos de tramitación de acuerdo con lo que prevé la legislación administrativa vigente y emplear los medios de gestión económica de urgencia previstos en la legislación financiera y presupuestaria.
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