Art. [preambulo]

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En vigor desde 6 may 2020
I Desde que la Organización Mundial de la Salud declarara el pasado 30 de enero como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) el brote de coronavirus (COVID-19), se han adoptado tanto a nivel nacional como autonómico medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones realizadas en el ámbito comunitario e internacional. Mediante diversos instrumentos normativos, la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptó desde este primer momento iniciativas dirigidas a ordenar la aplicación de las medidas necesarias para proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy siguen teniendo paralizado gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro país y, por tanto, en nuestra Comunidad Autónoma. Posteriormente, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19. Ante esta nueva declaración, el Gobierno de Andalucía, tras la reunión del Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales de Andalucía, aprobó el 13 de marzo de 2020 mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del COVID-19. Un día después, el Gobierno de la Nación, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y ratificó en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese real decreto. La vigencia del estado de alarma se encuentra actualmente prorrogada hasta las 00:00 horas del 10 de mayo mediante el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, sin perjuicio de nuevas prórrogas que puedan ser acordadas. Las medidas aprobadas por el Gobierno de la Nación están recogidas, entre otras disposiciones, en el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19; el derogado Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19; el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19; el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario; el Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias; y el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. En cualquier caso, las restricciones derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (limitaciones de la libertad de circulación de las personas, ex artículo 7, y medidas de contención que afectan a diversas actividades económicas ex artículos 10 y siguientes), se vienen prolongando en el tiempo y están proyectando sus consecuencias negativas sobre el normal funcionamiento de la actividad empresarial. Por su parte, el Gobierno de Andalucía, en el ámbito de sus competencias estatutarias, ha aprobado entre otras, además de la medidas adoptadas con anterioridad al 11 de marzo de 2020 y a la declaración de pandemia realizada por la Organización Mundial de la Salud, las siguientes disposiciones con medidas económicas, sociales y sanitarias para hacer frente al COVID-19 y a las consecuencias que en todos los ámbitos está produciendo: el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes, en el ámbito educativo, de apoyo a escuelas-hogar y a centros de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito local y se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo; el Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19). Así mismo, y con el objeto de recoger las diversas modificaciones que han ido operando en las materias reguladas por el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, este ha sido modificado, además de por el mencionado Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el Decreto-ley 5/2020, de 22 de marzo, por el que se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), y por el Decreto-ley 7/2020, de 1 de abril, por el que se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19). Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19. Por su parte, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas están dirigidas a minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo. Las actuaciones desarrolladas por el Gobierno de Andalucía están alineadas con las medidas que están adoptando los países de nuestro entorno y de acuerdo con las recomendaciones de los organismos de la Unión Europea e internacionales. En este sentido, atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria a nivel europeo e internacional, se han adoptado medidas económicas y sociales de amplio alcance, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios, proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a las personas más vulnerables, medidas que se considera necesario reforzar mediante las que ahora se adoptan en el presente Decreto-ley. II Teniendo en cuenta el impacto económico devastador que a las pequeñas y medianas empresas y autónomos y autónomas andaluces está suponiendo la crisis sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 y como complemento a las distintas medidas ya adoptadas y, en especial, a las incluidas en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, la Administración de la Junta de Andalucía considera necesario adoptar nuevas medidas con carácter urgente que permitan paliar en mayor medida dicho impacto económico. Así, se han diseñado sendos instrumentos que permitan por una parte aliviar la carga financiera soportada por la obtención de los avales ya incluidos en el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, y por otra, atender la demanda de los autónomos y mutualistas, habilitando a la Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía, S.G.R. (Garántia) para que pueda ofrecer una nueva línea de garantías a microcréditos en unas mejores condiciones para los prestatarios. La prioridad en estos momentos es, por tanto, facilitar a las empresas andaluzas, con todos los recursos e instrumentos disponibles, el acceso a la financiación de modo que se contribuya a minimizar el impacto de la crisis sanitaria en el tejido productivo andaluz y lograr que, una vez finalizada dicha crisis, se produzca lo antes posible un rebote de la actividad. Con dicha finalidad, este Gobierno considera que, en una situación de paralización de la actividad en muchos sectores, cuanto menor sea el coste de dicha financiación más eficaz puede resultar en la protección del tejido productivo andaluz. En este contexto, una eficiente gestión de los recursos públicos lleva consigo el aprovechar, en el marco de una política financiera y económica coordinada, todos los recursos e instrumentos financieros de los que dispone la Comunidad Autónoma para ponerlos al servicio de las empresas andaluzas de la manera más eficaz posible. Entre dichos instrumentos, la Administración de la Junta de Andalucía cuenta con el Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, creado por el Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, con naturaleza de fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 5.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y cuya finalidad es facilitar financiación reembolsable a las empresas, especialmente a los emprendedores, autónomos y a las pequeñas y medianas empresas, mediante operaciones financieras de activo y concesión de garantías, tanto en régimen de ayudas como en condiciones de mercado. Sin perjuicio de la línea que tiene por objeto los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020, y de la línea de garantías de créditos con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico por importe de 20.000.000 euros prevista en el artículo 2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, con las que se podrán avalar préstamos por importe de 100.000.000 de euros, resulta conveniente, en ejercicio de las competencias en materia de fomento de la actividad económica a que se refiere el artículo 58.2.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, modificar el objeto de dicho Fondo, ampliando las fórmulas de financiación a las empresas a utilizar con cargo a los recursos del mismo. En ese sentido, se contempla la posibilidad de conceder financiación no reembolsable, mediante subvenciones, siempre que tenga como objeto la financiación de los importes de amortizaciones de préstamos o créditos formalizados con entidades financieras privadas que operen en Andalucía, así como los gastos por comisiones e intereses que resulten de los mismos, incluidos los gastos por comisiones derivados de las garantías otorgadas sobre las operaciones de préstamos o créditos formalizadas por las citadas entidades. Para dicha modificación se ha considerado especialmente el régimen jurídico del Fondo y su sujeción al Derecho Administrativo y a control financiero permanente. En la idea de fortalecer las garantías administrativas en las actuaciones que se realicen con cargo al mismo, se establece que la concesión de las subvenciones corresponde al Consejo de Inversión Financiera, órgano de gobernanza del Fondo, creado por el artículo 4 del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo. Por otro lado, se modifican los fines específicos de la línea «Andalucía, financiación empresarial» del Fondo, determinados por la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 30 de abril de 2018, por la que se dictan actos de ejecución del Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, estableciendo que la misma podrá destinarse tanto a financiación reembolsable como a financiación no reembolsable, empleándose esta última en la concesión de subvenciones a pequeñas y medianas empresas, autónomos y autónomas, y profesionales colegiados exentos del régimen especial de los trabajadores autónomos de Andalucía. Las operaciones que se realicen con cargo a la misma deberán responder al objeto y fines generales del Fondo, y ser complementarias de las políticas y estrategias de financiación que se establezcan por el Consejo de Gobierno, formando parte de los planes de actuación del Fondo. Establecido el marco a que se refieren los párrafos anteriores, con el presente Decreto-ley se aprueban las bases y la convocatoria para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, destinadas al pago de las comisiones de avales, de intereses y de comisiones de préstamos garantizados por dichos avales prestados por la Administración de la Junta de Andalucía con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, y por Garántia en ejecución del Convenio suscrito por esta y la Consejería de Hacienda, Industria y Energía el día 31 de marzo de 2020, por el que se instrumenta la concesión de la subvención prevista en el artículo 1.1 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo. En el contexto actual, la eficacia de dichas subvenciones se habrá de medir atendiendo a si los recursos se movilizan a tiempo para que las pyme, los autónomos y las autónomas y los profesionales colegiados exentos del régimen especial de trabajadores autónomos, puedan acceder a la financiación que les permita superar la insuficiencia de recursos originada por los periodos de inactividad, reducción significativa en el volumen de ventas, interrupciones en el suministro en la cadena de valor o por otras circunstancias que tengan su origen en la crisis sanitaria derivada del coronavirus, lo cual se puede facilitar disminuyendo el coste de dicha financiación. Teniendo en cuenta que, conforme a los instrumentos financieros puestos en marcha hasta la fecha por este Gobierno, se pueden llegar a financiar gastos de más de 20.000 operaciones financieras por importe de hasta 600.000.000 de euros, las bases reguladoras contemplan la actuación de dos entidades colaboradoras para garantizar dicha eficacia. El artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establece que pueden ser consideradas entidades colaboradoras, entre otras, las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades financieras. De acuerdo con ello, las bases reguladoras contemplan la participación tanto de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (Agencia IDEA), por su condición de entidad instrumental, como de la Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía, S.G.R. (Garántia, S.G.R.), en cuanto entidad financiera. En los instrumentos financieros regulados en los artículos 1 y 2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, las entidades que conceden los avales son tanto Garántia, S.G.R., como la Agencia IDEA, respectivamente. Garántia, de la que es socio protector mayoritario la Junta de Andalucía, es la única sociedad de garantía recíproca andaluza con presencia estable y permanente en todo el conjunto del territorio andaluz, cuya actividad principal consiste en facilitar el acceso a la financiación a las pequeñas y medianas empresas y autónomos andaluces, mediante la prestación de avales y servicios de asesoramiento a los mismos, manteniendo convenios de colaboración con los principales operadores del mercado financiero. La gestión centralizada de las subvenciones a través del Consejo de Inversión Financiera del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico aconseja designar a Garántia, S.G.R., y a la Agencia IDEA como entidades colaboradoras, condición necesaria para la máxima eficacia de los instrumentos puestos en marcha con los artículos 1 y 2 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, y de las subvenciones que se regulan en el presente Decreto-ley. La tramitación de estas subvenciones excluye la concurrencia competitiva, dado que cualquier gasto considerado como subvencionable podrá ser subvencionado siempre que la solicitud reúna los requisitos establecidos en las bases reguladoras, hasta que se agoten los recursos del Fondo destinados a este fin. La concurrencia no competitiva es un mecanismo que permite que las solicitudes puedan ser atendidas por su orden de entrada, desde el momento de su presentación, sin que se comparen con otras solicitudes. Dado que la solicitud podrá presentarse desde el mismo momento de la concesión del aval, se agiliza el trámite de la subvención en tanto que su gestión la realiza la propia entidad que concede los avales, sea la Agencia IDEA sea Garántia S.G.R. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 de las bases reguladoras, en el supuesto en el que no se produjeran incidencias con la solicitud de subvención o con la documentación a aportar y que la propuesta de resolución provisional de concesión tenga el carácter de definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de las bases reguladoras, el órgano instructor notificará la resolución de concesión en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, y, en el mismo plazo, lo comunicará a la entidad colaboradora. Al mismo tiempo, se simplifica la gestión y se reduce la documentación a aportar con la solicitud, dado que la validación de la concurrencia de los requisitos para resultar beneficiario ya se habrá realizado, en una parte importante, en el momento del análisis y aprobación de las operaciones financieras avaladas de las que resultan los gastos objeto de subvención. A este respecto, hay que añadir que dicha agilización y simplificación no suponen una reducción del control a realizar por el órgano instructor ya que, en el caso particular de los avales concedidos por Garántia S.G.R., se realizará una comprobación formal de dichos avales en el ejercicio de la función de justificación de la subvención prevista en el artículo 1 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, en la forma establecida en el convenio de 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de las tareas de supervisión y control que corresponde efectuar respecto de la labor de ambas entidades colaboradoras. Con cargo al Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico se trasferirán a la Agencia IDEA y a Garántia S.G.R., en función de la entidad que haya concedido los avales, los importes correspondientes al total de la subvención por los conceptos subvencionables en su calidad de entidades colaboradoras, para su distribución entre las personas beneficiarias de la subvención que han sido, con anterioridad, destinatarias de los avales concedidos por las mismas, o a las que estas hayan cedido el derecho de cobro. De otro lado, el presente Decreto-ley, en previsión de la necesidad de incrementar el importe de la subvención concedida a la Sociedad de Avales y Garantías de Andalucía, S.G.R. (Garántia S.G.R.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, autoriza a la persona titular de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía a ampliar el importe de la citada subvención de concesión directa. Asimismo, como se ha hecho referencia, una eficiente gestión de los recursos públicos lleva consigo el aprovechar todos los recursos e instrumentos financieros de los que dispone la Comunidad Autónoma para ponerlos al servicio de las empresas andaluzas de la manera más eficaz posible. A este respecto, se autoriza a la Consejería de Hacienda, Industria y Energía, a través de sus representantes en los órganos de Garántia, S.G.R., a proponer o aceptar acuerdos de reducción del capital de esta, de la que es socio protector mayoritario, con destino a dotar su Fondo de Provisiones Técnicas, con la finalidad de complementar la cobertura del riesgo de crédito por operaciones de financiación a las pyme, los autónomos y las autónomas o los profesionales colegiados exentos del régimen especial de los trabajadores autónomos, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19). De otro lado, dado que se aprecia una sobredotación para operaciones financieras reembolsables del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, con origen en el exceso de recursos aportados a los Fondos que traspasaron su patrimonio al referido Fondo en virtud de lo dispuesto en el Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo, mediante la disposición adicional primera, en aras de una gestión eficiente de los recursos, se procede a una liquidación parcial del citado Fondo, lo que permitirá financiar otras necesidades de urgente atención y, en particular, la convocatoria de subvenciones que se aprueba mediante este Decreto-ley en la cuantía que resulte necesaria una vez descontados los recursos del Fondo a que se refieren los párrafos b) a f) del artículo 3.1 del citado Decreto-ley 1/2018, de 27 de marzo. Finalmente, el presente Decreto-ley también tiene por objeto modificar el Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, para el impulso del proceso de justificación, comprobación, adecuación de la información contable y reintegro de los libramientos con justificación posterior. La consideración de a justificar de los libramientos de los fondos necesarios para hacer frente a los gastos derivados de la contratación de emergencia a que se refiere el artículo 9.3 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, o de en firme con justificación diferida de las transferencias condicionadas previstas en el Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, en el Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, y en el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, ponen de manifiesto la necesidad de que la contabilidad pública también ofrezca información de estos libramientos de justificación posterior u otros de naturaleza similar que, inicialmente, no estaban contemplados en los supuestos a que se refiere el artículo 1.1 del Decreto-ley 1/2020, de 10 de febrero, por lo que mediante el artículo 5 se da nueva redacción al mismo. El presente Decreto-ley consta de cinco artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales, así como de un anexo en el que se insertan las bases reguladoras y convocatoria para la concesión de las subvenciones que comprende treinta artículos. Con base en la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3; y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública, medidas que reclaman una acción legislativa que se materialice «en un plazo más breve que el requerido para la tramitación de las leyes» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 6). Por lo que respecta a la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, como se ha hecho referencia anteriormente y concurre en el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno. Como se expone pormenorizadamente en los apartados precedentes, ninguna de las medidas recogidas en la norma podía haberse previsto teniendo en cuenta la situación a la que pretenden dar respuesta. Si bien los poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia, el único modo posible de hacer frente a esta situación de emergencia internacional, requiere de una inmediatez en la reacción de este Gobierno que solo puede lograrse a través de este instrumento normativo. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas que con este Decreto-ley se adoptan no podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre las empresas serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución de las consecuencias económicas del virus COVID-19. Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo este decreto-ley no solo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, dado que contiene estrictamente la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como comunitario. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no solo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas, este decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad. Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos y ciudadanas regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía y del Consejero de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 5 de mayo de 2020, DISPONGO

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