Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 30 dic 2020
1. Desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, los sujetos pasivos que sean titulares de una actividad de restauración y hostelería y se hubieran visto afectados por la suspensión de apertura al público establecida en las Órdenes de 6 de noviembre y 24 de noviembre de la Consejería de Salud, por las que se prorroga parcialmente la vigencia de las medidas generales, de carácter temporal, para hacer frente a la epidemia de COVID-19 en la Región de Murcia contenidas en la Orden de 9 de octubre de 2020 y la vigencia de las medidas adicionales, de carácter temporal, contenidas en la Orden 26 de octubre de 2020, y se adoptan medidas extraordinarias y temporales de restricción en determinados ámbitos sectoriales, estarán exentos del pago de las tasas que se exponen a continuación, reguladas en el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales: T310. Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar. T330. Tasa por ordenación de actividades turísticas. T610. Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas. T630. Tasa por diligencia de certificados de instalaciones sujetas a seguridad industrial. T810. Tasa por actuaciones administrativas de carácter sanitario. 2. En relación con la T310 «Tasa por actuaciones administrativas sobre apuestas y juegos de suerte, envite o azar» la presente exención sólo será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe j) «Para instalar máquinas en bares y cafeterías» del apartado 1 del artículo 4. 3. La presente exención no será de aplicación al supuesto regulado en el epígrafe 11) del artículo 4 de la tasa T610, «Tasa por la ordenación de actividades e instalaciones industriales y energéticas.»

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BORM-s-2020-90544#disposicion-adicional-unica