Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 26 jul 2020
PREÁMBULO I Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria para prevenir los daños ocasionados por la COVID-19, el Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la COVID-19 establece las directrices necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en esta primera e inicial etapa de nueva normalidad, todo ello dentro del necesario respeto a las competencias de otras administraciones públicas y a las medidas que, en el ejercicio de tales competencias, se adopten y sujeto a revisión en función de la evolución de los indicadores epidemiológicos y sanitarios. El mencionado Acuerdo establece también las medidas necesarias para la recuperación de la actividad administrativa presencial en la prestación de servicios públicos en el ámbito de la Administración de la Generalitat. Posteriormente han sido adoptadas por la Conselleria de Sanidad Pública y Salud Pública otras medidas adicionales o complementarias. El artículo 31 del Real Decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 establece que el incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud pública, y que la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que sean procedentes, corresponde a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las competencias respectivas. Añade también, en los apartados 2 y 3, que el incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas debe considerarse infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la mencionada Ley 33/2011, y sancionado con multa de hasta cien euros y que el incumplimiento de las medidas previstas en los artículos 17.2 y 18.1, cuando constituyan infracciones administrativas en el ámbito del transporte, debe ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes. De acuerdo con estas previsiones, debe tenerse presente que cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios. En este contexto, se considera una necesidad extraordinaria y urgente establecer medidas que permitan a la Administración de la Generalitat afrontar con celeridad y eficacia la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores que se incoen por incumplimientos de las disposiciones vigentes dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. Por ello es necesario regular el cuadro de infracciones y sanciones en la materia, así como determinar el procedimiento a seguir y atribuir la competencia sancionadora derivada de infracciones de las disposiciones y resoluciones que se dicten para continuar afrontando la pandemia y que corresponden a la Generalitat y que todo ello constituya un instrumento efectivo de salvaguardia de la salud pública en la crisis sanitaria actual. Por razones de eficacia administrativa y para mayor seguridad jurídica en los derechos de los ciudadanos, procede centralizar la tramitación e imposición de las sanciones en un mismo órgano autonómico, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones. II El decreto ley consta de tres capítulos, 15 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final. El Capítulo I contiene las disposiciones generales y establece su objeto, el ámbito subjetivo de aplicación y la actividad inspectora. En el Capítulo II se regulan las infracciones. En el Capítulo III se regula el régimen sancionador, responsables, procedimiento, las sanciones y su graduación, competencia para sancionar y las medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador. Las disposiciones adicionales regulan el régimen de recursos administrativos y la dotación de recursos humanos. En la disposición transitoria se establece el régimen para los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto ley La disposición final determina la entrada en vigor y la vigencia de este decreto ley. III En cuanto al rango normativo de esta disposición, de conformidad con el artículo 25 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público, la potestad sancionadora se ejercerá cuando haya sido reconocida expresamente por una norma con rango de ley. Pero, al mismo tiempo, nos encontramos en un caso de extraordinaria y urgente necesidad de dictar este decreto ley, pues todas las medidas contempladas en esta norma deben aprobarse sin dilaciones, por lo que debe utilizarse la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria, que requiere adoptar con urgencia y de manera inaplazable el ejercicio de la potestad sancionadora. Este régimen sancionador debe acometerse de inmediato para asegurar mejor el pleno cumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al Covid 19, por lo que se recurre a la figura del decreto ley, en atención al carácter extraordinario y excepcional de la grave situación de crisis sanitaria planteada. En relación con la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 4), exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5;11/2002, de 17 de enero, FJ 4;137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10;31/2011, de 17 de marzo, FJ 4;137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso, dado que es necesario establecer el régimen sancionador específico para garantizar la eficacia de medidas adoptadas en la Comunitat Valenciana con el fin de prevenir y controlar posibles rebrotes de la enfermedad COVID-19. Por lo tanto, por su naturaleza y finalidad, concurren en este caso las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el art. 44 del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana, como presupuestos que habilitan la aprobación de este decreto ley, por lo que el Consell considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que haya una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata. Esta disposición se adecúa también a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficiencia, establece una norma clara que asegura la mejor protección de los derechos de los ciudadanos y proporciona certeza y agilidad a los procedimientos, sin imponer cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la particular situación existente y a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas. Vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Justicia, Interior y Administración Pública, y previa deliberación del Consell en la reunión de 24 de julio de 2020, decreto:
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