Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 26 jul 2020
1. Constituirán las infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este decreto ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas. 2. Las infracciones administrativas en este ámbito se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia».
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