Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
11 / 17En vigor desde 10 jul 2020
1. El procedimiento sancionador debe instruirse y resolverse de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma aplicará también el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Cuando del contenido del acta o denuncia emitida se desprenda la existencia de otros hechos, distintos a los previstos en este Decreto-ley, que puedan constituir infracción administrativa de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, se debe dar cuenta al órgano o a la Administración competente para que resuelva lo que corresponda, respecto de aquellos.
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Proeli/es-ib/dl/2020/07/10/11#art-11