Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 30 abr 2020
El Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, queda modificado en los siguientes términos: Uno. Se modifican los párrafos a) y b), del apartado 5 del artículo 4, que quedan redactados de la siguiente forma: «a) Haber sido víctima de violencia de género en los últimos dos años y/o contar con medidas de protección para víctimas de violencia de género en vigor en el momento de la solicitud. b) Haber sido víctima de explotación sexual o laboral en redes de trata de seres humanos en los últimos dos años.» Dos. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 12. Capacidad económica de la unidad familiar. A fin de determinar el derecho a percibir la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, se tendrá en cuenta la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio, en el mes de presentación de la solicitud.» Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma: «1. A efectos de lo previsto en el artículo 7.1.e), se consideran recursos computables de la unidad familiar las pensiones, subsidios, rentas e ingresos que, en cualquier concepto, perciban, o tengan derecho a percibir, todas las personas integrantes de la misma en el mes de la presentación de la solicitud. A estos efectos, para el cálculo de ingresos derivados del trabajo por cuenta ajena se computarán las bases de cotización a la Seguridad Social.» Cuatro. Se introduce un apartado 3 en el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma: «3. La firma de la solicitud por parte de la persona solicitante, en representación de la unidad familiar, habilita al órgano competente para que recabe la información necesaria para la tramitación y resolución de su procedimiento, así como para la elaboración del plan de inclusión sociolaboral, en su caso. Dichas consultas incluirán, en todo caso, el acceso a la información sobre declaración de la renta, vida laboral, prestaciones públicas y, en definitiva, todas aquellas necesarias para verificar el cumplimiento por parte de todas las personas integrantes de la unidad familiar, de los requisitos establecidos en el presente decreto-ley.» Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: «2. Se podrá acordar la ampliación por periodos sucesivos de 12 meses mientras persistan las circunstancias que la motivaron, y se mantenga la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidas para su concesión, según el calendario de aplicación establecido en la disposición transitoria segunda. En todo caso, a las ampliaciones concedidas les será de aplicación lo establecido en el artículo 38.1 respecto a las revisiones.» Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: «4. Se dará tratamiento de solicitud inicial a las solicitudes de ampliación que se presenten una vez finalizada la percepción de la prestación, bien por finalización del plazo de duración, o bien porque hubiera correspondido la extinción de la misma por variar las circunstancias que motivaron su concesión, una vez dictada la correspondiente resolución de extinción.» Siete. Se modifica el Anexo I que queda sustituido por el formulario que se publica como anexo al presente decreto-ley.

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BOJA-b-2020-90135#disposicion-final-primera