Art. [preambulo]
En vigor desde 28 mar 2020
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente de la Generalidad.
De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley.
La pandemia del COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial que justifica la necesidad extraordinaria y urgente de adoptar medidas para hacer frente a las consecuencias de todo tipo derivadas de sus efectos. La Generalidad de Cataluña ha adoptado varias medidas desde que la Organización Mundial de la Salud declaró, el pasado 11 de marzo, la situación de pandemia. En primer lugar, el Gobierno aprobó el Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financiera, fiscal y de contratación pública, a fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. Este fue seguido del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, que daba continuidad a las medidas. Posteriormente, se vio necesario efectuar determinadas adaptaciones a lo que establecía este último Decreto-ley en materia de contratación, así como adoptar otras medidas complementarias en materia de subvenciones y ayudas, medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho público del ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña y también medidas en materia tributaria, y se dictó el Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo.
Este nuevo Decreto-ley tiene por objeto la adopción de nuevas medidas para hacer frente al impacto sanitario, económico y social derivado de la grave situación actual y se estructura en cuatro capítulos, cinco artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
En primer lugar, el capítulo I del Decreto-ley, de medidas en materia de gastos de personal, aprueba la medida extraordinaria y urgente para recuperar el importe del complemento de productividad variable del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, establecido en el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo de este personal.
El capítulo II establece medidas en materia mortuoria, y para ello añade una disposición adicional a la Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios. Teniendo en cuenta que el número de defunciones en Cataluña se ha incrementado considerablemente debido al COVID-19, y a pesar de que hasta el momento no hay evidencias sólidas de que se produzca infección a partir de los cadáveres de personas fallecidas por COVID-19, se considera adecuado establecer medidas que permitan agilizar el plazo para darles el correspondiente destino final, de conformidad con las previsiones normativas que, en materia de servicios funerarios y policía sanitaria mortuoria, resultan de aplicación. Asimismo, hay que asegurar que la prestación de los servicios funerarios en una situación de pandemia como la que nos ocupa se haga de manera continua y universal, garantizando el derecho de las personas usuarias, en el marco de las disposiciones que, en materia de salud pública, adopten para garantizar la salud de las personas y reducir los riesgos de enfermedad o contagio. A tal efecto, y mientras se mantenga la urgencia sanitaria, los servicios funerarios pueden ser declarados por la autoridad competente en materia de salud servicios de prestación forzosa. Finalmente, y con el mismo objeto, se considera adecuado establecer protocolos de tratamiento de los cadáveres afectados por COVID-19 y en materia de traslado para la realización de su destino final de inhumación e incineración.
El capítulo III, en ejercicio de las funciones de coordinación y control en el ámbito del deporte, establece medidas relativas de un lado a la suspensión de las asambleas generales de cualquier tipo de las entidades deportivas catalanas, previendo el régimen jurídico de aplicación una vez levantado el estado de alarma, suspendiendo igualmente las facultades de los órganos competentes para elegir juntas o comisiones directivas de estas entidades, finalmente se prevé la prolongación automática del mandato a aquellos órganos directivos que vean expirado su mandato durante el estado de alarma.
El capítulo IV adopta diversas soluciones en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán, incluidas las sociedades cooperativas, y en las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal durante la vigencia del estado de alarma. Así, se dispone la ampliación de los plazos legalmente previstos para la reunión de los órganos de estas entidades y la posibilidad de aplazar o modificar las reuniones convocadas con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Asimismo, se admite la celebración de reuniones y la adopción de acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación y también la adopción de acuerdos sin reuniones, de acuerdo con los requisitos previstos por el Código civil de Cataluña y aunque los estatutos no lo prevean. Finalmente, se dispone la ampliación de plazos para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles legalmente. En el ámbito de las cooperativas, además de las disposiciones relativas a la convocatoria y celebración de las reuniones y la adopción de acuerdos, también se regula la posibilidad de suspender de forma total o parcial la actividad cooperativizada, así como la prórroga del reembolso de las aportaciones de las personas socias de la cooperativa que causen baja durante la vigencia del estado de alarma. Las medidas de este capítulo se dictan al amparo de los artículos 124 y 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
En cuanto a las dos disposiciones adicionales, la primera introduce una precisión a lo previsto en el artículo 6.2 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, en el sentido que lo previsto en este artículo podrá ser llevado a cabo también haciendo uso de medios telemáticos y, finalmente, la segunda prevé un régimen extraordinario y restrictivo de extensión de los efectos de la fuerza mayor a determinados acontecimientos, condicionando a la resolución que se dicte por el departamento competente en materia de cultura.
En el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere la adopción con urgencia de medidas que palien, en lo posible, la situación creada y que no pueden aplazarse, incluso, mediante la utilización de medios legislativos de urgencia en un momento posterior.
Dada la situación planteada y, de acuerdo con artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno, ante la necesidad extraordinaria y urgente que puede suscitar la grave situación de pandemia mundial decretada por la Organización mundial de la Salud, puede dictar disposiciones legislativas provisionales, bajo la forma de decreto-ley, en los términos del artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
La norma del decreto-ley es un recurso extraordinario del Gobierno y, por tanto, se ha de hacer un uso prudente y limitado a las situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes.
A propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno, decreto:
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Proeli/es-ct/dl/2020/03/27/10#preambulo-pr