Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

7 / 9
En vigor desde 28 mar 2020
1. En los casos de suspensión o aplazamiento de los eventos culturales que, por su relevancia, envergadura o naturaleza internacional, requieren una preparación especial y dependen en gran medida de la movilidad de los asistentes, incluso, cuando se prevé que tengan lugar después del levantamiento del estado de alarma, les será de aplicación el supuesto de la fuerza mayor siempre que se den los requisitos siguientes: a) Que estuvieran programados y la venta de localidades iniciada antes del día 13 de marzo de 2020. b) Que todas o parte de las actuaciones preparatorias que sean necesarias para garantizar la celebración en las fechas programadas, obligatoriamente deban llevarse a cabo dentro del periodo del estado de alarma, o que la modificación de las que se han hecho antes de que sea factible, como consecuencia del estado de alarma. A tal efecto, se consideran actuaciones preparatorias, entre otras, las contrataciones logísticas o artísticas, la obtención de licencias o derechos de ocupación. 2. Lo establecido en el apartado anterior quedará condicionado al hecho que el Departamento de Cultura determine, mediante resolución y a instancia de parte, los eventos culturales que cumplen estos requisitos en función de su repercusión económica, mediática y cultural, el gran número de entradas vendidas en el momento de declararse el estado de alarma y el mantenimiento de futuras ediciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/dl/2020/03/27/10#disposicion-adicional-segunda