Art. 7
7 / 14En vigor desde 12 jun 2024
1. Cuando la parcela se sitúe en suelo rústico o urbano no consolidado, la persona promotora deberá asegurar la ejecución de la totalidad de los servicios que demande la edificación a realizar. En particular, y hasta tanto se produzca su conexión con las correspondientes redes generales, las viviendas, deberán disponer de depuradoras, o fosas sépticas individuales, quedando prohibidos los pozos negros.
2. Las personas propietarias de parcelas en suelo urbano no consolidado participarán en las operaciones de equidistribución y urbanización en las mismas condiciones que el resto de personas propietarias incluidas en la respectiva unidad de actuación, pero dichas parcelas no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de fincas cuando fuese necesario y de las compensaciones económicas que procedan.
3. Cuando la parcela se sitúe en suelo urbano consolidado, la persona promotora deberá costear y ejecutar la urbanización de los terrenos para que adquieran la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la cesión gratuita de los terrenos destinados a viario que sean imprescindibles para el acceso y la instalación de los servicios públicos necesarios a los que deba conectarse para adquirir la condición de solar.
A estos efectos, se entenderán que están abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, cuando lo esté, al menos, la vía que permita el acceso a la misma.
4. La autorización de la edificación de las parcelas se acordará bajo la condición de prestar garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución de las obras de urbanización necesarias, no pudiendo comenzar la ejecución de la edificación hasta la prestación de dicha garantía.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 2/2024, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15709#df-2 Se modifica por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-4428#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/dl/2022/01/20/1#art-7