Art. Disposición final quinta

Art. Disposición final quinta

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En vigor desde 26 ene 2021
1. Los apartados 3 y 4 del artículo 28 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, quedan modificados de la manera siguiente: «3. No se pueden trasladar fuera del núcleo de población donde se encuentran ubicadas, las oficinas de farmacia autorizadas en núcleos en que, por tener el número de habitantes igual o superior a 750, se haya autorizado una nueva oficina de farmacia condicionada a que la distancia entre la nueva oficina y las más cercanas, ya existentes, sea igual o superior a 1.000 metros, medidos por la vía pública más corta. 4. Tampoco se pueden trasladar fuera del núcleo de población o de la zona que para su ubicación acotó la Consejería de Sanidad y Consumo, las oficinas de farmacia que, atendiendo a las necesidades de atención farmacéutica del núcleo o de la zona, fueron autorizadas computando plazas turísticas o viviendas de segunda residencia.» 2. El artículo 31 de la Ley 7/1998 mencionada, queda modificado de la manera siguiente: «Artículo 31. 1. Será preceptiva la autorización de la Consejería de Sanidad y Consumo para proceder al cierre definitivo de una oficina de farmacia, y podrá adoptar, en su caso, las medidas provisionales adecuadas que conduzcan a asegurar la atención farmacéutica del municipio o núcleo de población afectado por el cierre. 2. Esta autorización no será necesaria en aquellos supuestos en que el cierre de la oficina de farmacia sea consecuencia de la ejecución de una resolución judicial firme. En estos supuestos, siempre que la resolución judicial firme mencionada no haya reducido el número de oficinas de farmacia que pueden ser autorizadas en la zona farmacéutica a la que pertenece la oficina que se tiene que cerrar, la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia, todo con el objeto de asegurar en todo momento la correcta atención farmacéutica a la población de la zona, municipio o núcleo afectado por el cierre de la oficina, podrá autorizar la continuación provisional de su actividad, mientras se llevan a cabo los trámites administrativos necesarios para llevar a puro efecto los términos de aquella resolución judicial y consecuentemente para la adjudicación y la apertura de la nueva oficina de farmacia que tiene que sustituir a la que se cierra en ejecución de la resolución judicial firme. En todo caso, esta oficina que se mantiene provisionalmente abierta se considerará inexistente a los efectos de los procedimientos de designación del local de la nueva oficina de farmacia que se adjudique y abra en ejecución de aquella resolución judicial firme.»
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