Art. Artículo único

Art. Artículo único

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En vigor desde 21 mar 2020
1. En los ámbitos definidos en su artículo 10 por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, los establecimientos y superficies comerciales de venta minorista, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrán permanecer abiertos al público durante los días no hábiles a efectos comerciales, solo y exclusivamente para la venta de productos y servicios básicos que a continuación se relacionan: 1. Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad. 2. Productos veterinarios, médicos, ópticas y productos ortopédicos. 3. Productos higiénicos. 4. Prensa y papelería. 5. Combustible para la automoción. 6. Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones. 7. Alimentos para animales de compañía. 2. A los efectos de este decreto-ley los establecimientos y superficies comerciales vienen obligados a delimitar claramente los espacios accesibles al público dedicados a la venta de productos y servicios permitidos relacionados en el apartado anterior. 3. Los establecimientos comerciales, que en domingos y festivos no autorizados, abran y dispongan para la venta servicios o productos no referidos en el párrafo primero, serán sancionados según lo previsto en el artículo 48, letra m), y artículos concordantes de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de Extremadura. 4. Lo dispuesto en este decreto-ley será de aplicación mientras dure el periodo de excepción determinado por la declaración del estado de alarma, y sus eventuales prórrogas o ampliaciones.
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