Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 12 may 2024
Se prohíben las actuaciones siguientes respecto a barcos en cuanto a la celebración de fiestas o acontecimientos multitudinarios con suministro de alcohol: a) Que se recojan o devuelvan clientes en las zonas afectadas por este decreto-ley para trasladarlos al puerto correspondiente. b) Que los barcos entren a menos de una milla náutica desde la zona de costa de estas zonas. Se tiene que entender por fiestas o acontecimientos multitudinarios la realización de fiestas o bailes a bordo de un barco con música producida con medios mecánicos o electrónicos o mediante la actuación en directo de un músico o varios músicos. Se modifica por el .4 del Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13580 Se modifica por el .4 del Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-906

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Pro

eli/es-ib/dl/2020/01/17/1#art-8