Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 12 may 2024
Son competentes para iniciar y resolver los expedientes sancionadores los consejeros de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el consejero o consejera del consejo insular competente en materia de turismo. A estos efectos son competentes: 1. El consejero o consejera competente en materia de turismo, en cuanto a las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 3, 6.4, 6.5, 7 y 8. 2. El consejero o consejera competente en materia de salud, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.2, 6.1, 6.3 y 8 bis. 3. El consejero o consejera competente en materia de consumo, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 4, 6.2 y 20. 4. El consejero o consejera competente en materia de comercio, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.1 y 6.6. Se modifica el apartado 2 por el .11 del Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13580

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Pro

eli/es-ib/dl/2020/01/17/1#art-19