Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
20 / 32En vigor desde 12 may 2024
Son competentes para iniciar y resolver los expedientes sancionadores los consejeros de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el consejero o consejera del consejo insular competente en materia de turismo. A estos efectos son competentes:
1. El consejero o consejera competente en materia de turismo, en cuanto a las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 3, 6.4, 6.5, 7 y 8.
2. El consejero o consejera competente en materia de salud, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.2, 6.1, 6.3 y 8 bis.
3. El consejero o consejera competente en materia de consumo, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 4, 6.2 y 20.
4. El consejero o consejera competente en materia de comercio, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.1 y 6.6.
Se modifica el apartado 2 por el .11 del Decreto-ley 2/2024, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2024-13580
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dl/2020/01/17/1#art-19