Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 16En vigor desde 14 dic 2024
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.
Esta alteración del uso específico del equipamiento público se instrumentará mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno y, sin perjuicio de su efectividad inmediata, se comunicará al correspondiente ayuntamiento a los efectos de su incorporación en el planeamiento urbanístico cuando se lleve a cabo su revisión o modificación.
Todos los equipamientos públicos a los cuales se hace referencia pueden disponer de usos secundarios o complementarios que sean necesarios para que estos funcionen adecuadamente.
Se modifica el último párrafo por el art. 24.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720 Se añade un último párrafo por el art. 23.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a2-5 Se modifica el párrafo primero y el título por la disposición final 2.5 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dl/2018/01/19/1#art-4