Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 10 sept 2022
A los efectos de este decreto ley, se consideran "equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears" los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma comunidad autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público. Para la tramitación de la ejecución de estos equipamientos públicos, serán aplicables las disposiciones de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, en lo que no contradigan las previsiones específicas de este Decreto ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2

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Pro

eli/es-ib/dl/2018/01/19/1#art-2