Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
2 / 16En vigor desde 10 sept 2022
A los efectos de este decreto ley, se consideran "equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears" los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma comunidad autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público.
Para la tramitación de la ejecución de estos equipamientos públicos, serán aplicables las disposiciones de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, en lo que no contradigan las previsiones específicas de este Decreto ley.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-15291#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/dl/2018/01/19/1#art-2