Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final primera
30 / 31En vigor desde 7 abr 2017
1. Las explotaciones existentes en la Zona 1 deberán cumplir la obligación de implantar estructuras vegetales de barrera y conservación, prevista en el artículo 4, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor. Dispondrán de igual plazo máximo para cumplir la obligación de ajustarse a las curvas de nivel y suprimir el laboreo y cultivo a favor de pendiente.
2. Los cultivos ya existentes que ocupen la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre podrán abonarse y mantenerse dentro de esa zona por el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley. No obstante, la prohibición de introducción y abonado de nuevos cultivos en dicha franja, establecida en el artículo 5, es exigible desde la entrada en vigor del Decreto-Ley.
3. Los invernaderos con cubierta plástica existentes a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, deberá establecer las estructuras de recogida de lluvia previstas en el artículo 10 en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor.
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