Art. 8
8 / 17En vigor desde 20 may 2016
1. Son causas de extinción de los conciertos:
a) El acuerdo mutuo de las partes, manifestado con la antelación que se determine en el concierto para garantizar la continuidad del servicio.
b) El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración o del titular del servicio, previo requerimiento para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto.
c) El vencimiento del plazo de duración del concierto, salvo que se acuerde su prórroga o renovación.
d) La extinción de la persona jurídica a la que corresponde la titularidad.
e) La revocación de la acreditación, homologación o autorización administrativa de la entidad concertada.
f) El cese voluntario, debidamente autorizado, de la entidad concertada en la prestación del servicio.
g) La inviabilidad económica del titular del concierto, constatada por los informes de auditoría que se soliciten.
h) La negación a atender a los usuarios derivados por la Administración competente o la prestación de servicios concertados no autorizada por esta.
i) La solicitud de abono a los usuarios de servicios o prestaciones complementarias cuando no hayan sido autorizadas por la Administración.
j) La infracción de las limitaciones a la contratación o cesión de servicios concertados.
k) El resto de causas que establezca la normativa sectorial o, de acuerdo con esta, los acuerdos de acción concertada.
2. Extinguido el concierto, la Administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio de que se trate.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90363#art-8