Art. 6
6 / 17En vigor desde 20 may 2016
1. Los acuerdos de acción concertada se formalizarán en documento administrativo de concierto con el contenido que establezca la normativa sectorial que resulte de aplicación.
2. Los conciertos obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter social o sanitario en las condiciones que establezca la normativa sectorial aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación.
3. No podrá percibirse de los usuarios de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados al margen de los precios públicos establecidos.
4. La percepción de los usuarios de cualesquiera retribuciones por la prestación de servicios complementarios, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2016-90363#art-6