Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 11 may 2016
1. La prescripción de medicamentos se realizará en receta oficial. En los tratamientos farmacológicos ambulatorios la persona usuaria deberá abonar el 40 por cien del precio de venta al público de los medicamentos. Esta cantidad será del 10 por cien en el caso de que se trate de medicamentos sometidos a aportación reducida. 2. En el caso de las prestaciones ortoprotésicas, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto-ley accederán en las mismas condiciones que se establezcan para el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud.
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