Art. 5
Título TÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 11 may 2016
1. Las personas que accedan al Servicio Extremeño de Salud en las condiciones establecidas en este decreto ley tendrán acceso a la totalidad de servicios, en las mismas condiciones de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Las prestaciones sanitarias serán realizadas por los profesionales sanitarios y se practicarán exclusivamente en centros, establecimientos y servicios del Servicio Extremeño de Salud, propios o concertados.
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