Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 18 abr 2009
1. Podrán declararse viviendas garantizadas, en las condiciones establecidas en este decreto-ley, las siguientes: a) Viviendas libres cuyas obras se iniciaron en virtud de licencia de obras obtenida con posterioridad al 1 de enero de 2006 y antes de la entrada en vigor de este decreto-ley que en esta última fecha no hayan sido objeto de primera transmisión. b) Viviendas libres que constituyan o hayan constituido residencia habitual de unidades familiares que adquirieron con posterioridad al 1 de enero de 2006 y antes de la entrada en vigor de este decreto-ley otra vivienda para trasladar directamente a la misma su residencia habitual siempre que el producto de la venta de la vivienda originaria haya de reinvertirse en la compra de la segunda. 2. Las viviendas protegidas de Aragón o viviendas acogidas a las ayudas para la adquisición de vivienda usada adquiridas durante la vigencia de este decreto-ley podrán declararse viviendas garantizadas a los solos efectos de lo establecido en el artículo 11 y en el apartado cuarto de artículo 16. 3. Las viviendas garantizadas deberán estar ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y destinarse a domicilio habitual y permanente de sus adquirentes durante el periodo de garantía. Si se transmitiesen antes podrá revocarse la garantía prestada por la administración de la Comunidad Autónoma cuando, a su juicio, se alteren sustancialmente las condiciones de solvencia en las que fue otorgado. 4. La declaración de vivienda garantizada deberá constar expresamente en los instrumentos públicos que documenten la primera y ulteriores transmisiones y en su inscripción registral.

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Pro

BOA-d-2009-90262#art-4