Art. 56 · cuarto
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias

Art. 56

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cuarto

En vigor desde 1 ene 2003
La tasa se devengará en el momento en que se realice la solicitud o se preste el servicio según el hecho imponible consista en la tramitación de solicitudes o en la prestación del servicio de publicidad registral, respectivamente. Se añade por el .2 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-2905 .

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Pro

eli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-56-1