Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2006
El pago públicos se realizará en efectivo, de los precios en la forma que reglamentariamente se determine, por cualquiera de los medios siguientes: a) Dinero de curso legal. b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja Rural o de Ahorros, certificado o conformado por la entidad librada. c) Transferencia bancaria o de Caja Rural o de Ahorros. d) Giro postal tributario. e) Cualesquiera otros que se determinen. Se añade la letra e) al apartado 1 por el .2 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252 .

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Pro

eli/es-as/dlg/1998/06/11/1#art-20