Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 71
74 / 93En vigor desde 6 ago 2017
Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes.
La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública.
La ejecución del encargo hecha por acto inter vivos será irrevocable.
Se modifica el último párrafo por la disposición adicional 2 de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10540#da-2
Tus anotaciones
ProBOIB-i-1990-90001#art-71