Art. 68
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Art. 68

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En vigor desde 6 ago 2017
1. El usufructo universal convenido en “espòlits” para después de la muerte faculta al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos los bienes, el cual queda dispensado de formar inventario y de prestar fianza. 2. El usufructuario queda obligado a prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, al consorte de éste y a los hijos del cónyuge premuerto y del heredero que vivan en la casa, así como a consentir que se hagan en el usufructo las reducciones necesarias para pagar las legítimas y, en su caso, para constituir la dote. 3. Este usufructo es inalienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento del nudo propietario, se alienen bienes determinados. El usufructo subsiste sobre el producto de la alienación que no se destine a prestar alimentos o a pagar deudas y legítimas. 4. El usufructo se extinguirá cuando el usufructuario contraiga nuevo matrimonio o pareja estable, si así se acuerda en los “espòlits”. Se modifica por el de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10540#ar-28

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BOIB-i-1990-90001#art-68