Art. 47
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las legítimas

Art. 47

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En vigor desde 6 ago 2017
La legítima podrá ser atribuida por cualquier título y conferirá a los legitimarios el derecho a ejercitar las acciones de petición y división de herencia y a promover el juicio de testamentaría, a excepción del supuesto del pago de la legítima en metálico. Para fijar la legítima se deducirá del valor que tenían los bienes al fallecimiento del causante el importe de las deudas y cargas, sin incluir en ellas las impuestas en el testamento, así como los gastos de última enfermedad, entierro y funeral. Al valor líquido así determinado se añadirá el de las liberalidades computables, por el que tenían al ocurrir el fallecimiento, previa deducción de las mejoras útiles y de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, costeados por el beneficiario y con agregación del importe de los deterioros causados por culpa del mismo que hubieran disminuido su valor. Se modifica el párrafo 2 por el de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10540#ar-20

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