Art. 45
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las legítimas

Art. 45

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En vigor desde 6 ago 2017
1. El cónyuge que, al morir el consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de este. 2. Si entre los cónyuges separados ha habido una reconciliación debidamente acreditada, el superviviente conservará sus derechos. 3. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los otros supuestos, el usufructo universal. Se modifica por el de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10540#ar-18

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BOIB-i-1990-90001#art-45