Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª De las legítimas
Art. 43
45 / 93En vigor desde 22 oct 1990
A falta de las personas enumeradas en el artículo anterior, son legitimarios:
a) En la sucesión del hijo matrimonial, sus padres.
b) En la del hijo no matrimonial, los padres que le hubieren reconocido o hayan sido judicialmente declarados como tales.
c) En la del hijo adoptivo, los padres adoptantes.
Constituye su legítima la cuarta parte del haber hereditario. Concurriendo ambos padres se dividirá entre ellos por mitad y si alguno hubiere premuerto corresponderá íntegra al sobreviviente.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes, se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 811 y 812 del Código civil.
Tus anotaciones
ProBOIB-i-1990-90001#art-43