Art. 30
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la sustitución fideicomisaria

Art. 30

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En vigor desde 22 oct 1990
El fiduciario tendrá el uso y disfrute de los bienes fideicomitidos y de sus subrogados y accesiones, con la obligación de satisfacer las legítimas, legados y demás cargas de la herencia a expensas de ésta. Estará obligado, además, a formar inventario y a garantizar la restitución de los bienes fideicomitidos. El inventario se realizará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 29. En cuanto a las garantías, serán válidas, previo acuerdo de los interesados o, en su defecto, por decisión judicial, cualesquiera admisibles en Derecho, siendo suficiente, en lo que a inmuebles se refiere, la inscripción de la titularidad del fiduciario en el Registro de la Propiedad. Se considerarán relevados de dichas obligaciones: a) Los fiduciarios dispensados por el testador; y b) Los hijos y descendientes del fideicomitente que resulten recíprocamente sustituidos.

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Pro

BOIB-i-1990-90001#art-30