Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la institución de heredero
Art. 14
16 / 93En vigor desde 6 ago 2017
La institución de heredero es requisito esencial para la validez del testamento.
Aunque no se emplee la palabra heredero, valdrá como hecha a título universal cualquier disposición del testador que atribuya claramente al favorecido esa cualidad.
En las sustituciones pupilar y ejemplar, el ascendiente, en el testamento que otorgue para su propia herencia, puede, en relación a la del descendiente, instituir herederos de éste y establecer otras disposiciones, sin perjuicio de las legítimas, cuyo pago podrá asimismo autorizar en dinero. Sin embargo, la ejemplar quedará sin efecto si el descendiente hubiere otorgado testamento o donación universal válidos.
Ambas sustituciones implican la vulgar tácita respecto de los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.
Si varios ascendientes sustituyen pupilar o ejemplarmente al mismo descendiente, cada sustitución tendrá eficacia en relación con los bienes que el sustituido haya adquirido por herencia o por legado del ascendiente y subsistan al fallecimiento de aquel; pero, en relación con la herencia del menor o del incapacitado, únicamente tendrá eficacia la ordenada por el ascendiente fallecido de grado más próximo y, si son de igual grado, la del último que fallezca.
Se modifica el último párrafo por el de la Ley 7/2017, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2017-10540#ar-8
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ProBOIB-i-1990-90001#art-14