Libro Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional tercera
37 / 39En vigor desde 30 dic 2024
La bonificación prevista en el artículo 4 bis no será de aplicación cuando el patrimonio neto del sujeto pasivo sea superior a 3.000.000 de euros una vez descontado el mínimo exento de 700.000 euros, mientras esté vigente el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.
En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
Se modifica por el .8 de la Ley 3/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-643 Téngase en cuenta que esta modificación produce efectos el 30 de diciembre de 2024, según establece la disposición final 2 de la citada Ley. Se añade por el .22 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373
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ProBOCT-c-2008-90028#disposicion-adicional-tercera