Libro Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional primera
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Uno. Vivienda habitual. A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas.
Dos. Unidad familiar. El concepto de unidad familiar será el contemplado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. Consideración de persona con discapacidad y acreditación del grado. A los efectos de esta Ley, la consideración de persona con discapacidad es la fijada por la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Acreditación de la condición de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de la presentación de la declaración del impuesto, conforme a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas o norma que la sustituya.
Se modifica y renumera por el .20 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373 Anteriormente numerada como única.
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ProBOCT-c-2008-90028#disposicion-adicional-primera