Libro Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
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1. Se establece una bonificación autonómica del 100 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 5.A) 1 de la presente ley.
Igualmente, se establece una bonificación autonómica del 50 por ciento en las adquisiciones "mortis causa" para los colaterales de segundo grado por consanguinidad del Grupo III del artículo 5.A)1 de la presente ley.
2. A efectos de la aplicación de las bonificaciones reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor, curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
3. Se crea una bonificación autonómica del 100 por ciento en la cuota tributaria en las donaciones realizadas entre los Grupos I y II del artículo 5.A)1 de la presente norma.
4. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, inter vivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.
Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:
a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.
b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.
c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.
d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.
e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.
f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.
Se modifica por el .14 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373 Se modifica el apartado 2 por el .5 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se derogan los apartados 4, 5, 6 y 7 por el .7 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632 Se modifica por el .5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se renumera y se modifica el por el .3 y 6 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 . Su anterior numeración era . Se añade el apartado 7 por el .3 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627 . Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. único. 2 de la Ley 1/2012, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2012-2026 . Se modifica el apartado 3 por el .2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 . Se modifica por el .5 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 . Su anterior numeración era . Se modifica por el .3 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931 . Su anterior numeración era .
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ProBOCT-c-2008-90028#art-8