Art. 8
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 14 oct 2023
La adquisición y pérdida de la condición de funcionario docente de carrera de la Administración pública vasca se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera, apartado quinto, de la mencionada ley, los funcionarios docentes podrán optar por obtener su jubilación a la terminación del curso académico en el que cumplieran los 65 años de edad.
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