Art. 4
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 14 oct 2023
1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación tendrá en materia de función pública docente las siguientes facultades: a) Elaborar, conjuntamente con el Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, anteproyectos de ley y proyectos de decreto en materia de función pública docente. b) Establecer las bases, programas y contenido de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de funcionario docente de carrera o laboral fijo, convocarlas, designar a los tribunales calificadores de las mismas y nombrar y dar posesión, o en su caso contratar, a quienes las hayan superado. c) Establecer las bases, convocar y resolver los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios docentes. d) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios y conceder su reingreso al servicio activo. e) Resolver la extinción de los contratos del personal docente laboral fijo por causas objetivas o por despido disciplinario, y su suspensión en los casos que proceda. f) Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y conferir comisiones de servicio inclusive en otras Administraciones públicas. Cuando la adscripción o la comisión concedida suponga cambio de Departamento, lo será previo informe del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico. g) Conceder gratificaciones por servicios extraordinarios, de conformidad con los criterios de distribución aprobados por el Gobierno. h) Designar y cesar al personal interino y contratar al personal laboral temporal. i) Resolver los expedientes de compatibilidad. j) Proveer los puestos de libre designación, previa convocatoria pública. k) Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física. l) Proponer las relaciones de puestos de trabajo. m) Designar la representación propia del Departamento en la negociación con los representantes de los funcionarios docentes y del personal laboral. n) Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio y el despido, en el caso del personal laboral. ñ) Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en la Administración. o) Conceder licencias. p) En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, así como cuantas otras funciones le atribuya la normativa vigente. Las competencias enumeradas en los apartados anteriores se ejercerán por los órganos del Departamento, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimiento que reglamentariamente se determinen. El Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico informará preceptivamente las bases de las convocatorias a las que se refieren las letras b) y c), así como los criterios y procedimientos para la contratación de personal laboral temporal y selección de funcionarios interinos. 2. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal las siguientes facultades: a) Las que les son reconocidas en los artículos 66 y 67 de la ley de la Escuela Pública Vasca y normas que la desarrollen. b) Aquellas que en las normas de desarrollo de la presente ley les sean reconocidas entre las recogidas en el número 1 de este artículo, para potenciar la autonomía reconocida a los centros docentes en la ley de Escuela Pública Vasca. c) Aquellas, entre las recogidas en el número 1 de este artículo, que con la misma finalidad puedan delegar en los centros los órganos correspondientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
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