Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 14 oct 2023
1. Los tribunales u órganos técnicos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria. 2. En la composición de los tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad. Al menos la mitad de los miembros del tribunal deberán poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso, y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico, figurando entre los miembros un representante designado por la representación sindical. 3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores, para alguna de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas.
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